Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

20.3.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 78/23

ES

REGLAMENTO (UE) N o 228/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2013

por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo

( 3 ) fijó una serie de medidas específicas en el sector agrícola destinadas a poner remedio a las dificultades ocasionadas por la situación excepcional de las regiones ultraperiféricas de la Unión contempladas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»). Esas medidas se concretan mediante programas de ayuda a cada región, que suponen un instrumento esencial para el suministro de productos agrícolas a esas regiones. Habida cuenta de la necesidad de adaptar las actuales medidas, en particular a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es preciso derogar el Reglamento (CE) n o 247/2006 y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(2) Procede precisar los objetivos fundamentales a cuya consecución contribuye el régimen de ayuda a las regiones ultraperiféricas de la Unión.

(3) Procede, asimismo, precisar el contenido de los programas de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (en lo sucesivo, «programas POSEI») que, en aplicación del principio de subsidiariedad, los Estados miembros interesados deben elaborar al nivel geográfico más apropiado y someter a la aprobación de la Comisión.

(4) Para una mejor consecución de los objetivos del régimen en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, los programas POSEI deben incluir medidas que garanticen el suministro de productos agrícolas y la preservación y el desarrollo de las producciones agrícolas locales. Es necesario armonizar el nivel de programación de las regiones afectadas y sistematizar aún más la política de colaboración entre la Comisión y los Estados miembros.

(5) Para respetar el principio de subsidiariedad y garantizar la suficiente flexibilidad, los dos principios sobre los que se asienta el sistema de programación empleado para el régimen en favor de las regiones ultraperiféricas, las autoridades designadas por los Estados miembros pueden proponer modificaciones del programa para ajustarlo a la realidad de dichas regiones. Dichas autoridades han de poder modificar los programas POSEI, de conformidad con el principio de la simplificación administrativa, siempre que al hacerlo no comprometan la eficacia de los programas POSEI ni los respectivos recursos financieros asignados a estos. Desde esa misma perspectiva, el procedimiento de modificación de los programas debe adaptarse al nivel de pertinencia de cada tipo de modificación.

(6) A fin de garantizar el suministro de productos agrícolas esenciales a las regiones ultraperiféricas y de paliar los costes adicionales derivados de esa condición, procede instaurar un régimen específico de abastecimiento. De hecho, la excepcional situación geográfica de las regiones ultraperiféricas les ocasiona costes adicionales de transporte para el abastecimiento de productos que son esenciales para el consumo humano, para la transformación o como insumos agrícolas. Además, otros factores objetivos relacionados con su condición ultraperiférica, y en particular la insularidad y las reducidas superficies agrícolas, imponen a los agentes económicos y a los productores de esas regiones limitaciones suplementarias que obstaculizan gravemente sus actividades. Estas dificultades pueden paliarse mediante la reducción de los precios de dichos productos esenciales. No obstante, el régimen específico de abastecimiento no debe perjudicar en ningún caso las producciones locales ni su desarrollo.

(7) A tal fin, no obstante el artículo 28 del Tratado, conviene que las importaciones de determinados productos agrícolas desde terceros países estén exentas de los correspondientes derechos de importación. Para tener en cuenta su origen y el tratamiento aduanero que les reconoce la legislación de la Unión, y a efectos de concederles las ventajas del régimen específico de abastecimiento, procede equiparar los productos que hayan entrado en el territorio aduanero de la Unión para ser sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero a los productos importados directamente.

( 1 ) DO C 107 de 6.4.2011, p. 33.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de febrero de 2013.

( 3 ) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

L 78/24 Diario Oficial de la Unión Europea 20.3.2013

ES

(8) Para alcanzar de una manera eficaz el objetivo de reducir los precios en las regiones ultraperiféricas, paliando los costes adicionales que ocasiona su situación ultraperiférica, procede conceder ayudas para el suministro de productos de la Unión a esas regiones. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las citadas regiones y de los precios practicados en la exportación a terceros países y, cuando se trate de insumos agrícolas o de productos destinados a la transformación, de los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica y, especialmente, de la insularidad y de la escasez de superficie, de un relieve y un clima adversos, y del hecho de que se trata de islas dispersas.

(9) El apoyo a los sectores tradicionales es especialmente necesario, ya que permite mantener su competitividad en el mercado de la Unión frente a la competencia de los terceros países. No obstante, en el momento de elaborar sus programas, los Estados miembros deben garantizar también, en la medida de lo posible, la diversificación de la actividad agrícola en las regiones ultraperiféricas.

(10) A fin de evitar toda especulación perjudicial para los usuarios finales de las regiones ultraperiféricas, es necesario precisar que solo deben poder acogerse al régimen específico de abastecimiento los productos de calidad sana, cabal y comercial.

(11) Procede establecer reglas para el funcionamiento del régimen en lo que se refiere, concretamente, a la creación de un registro de agentes económicos y un sistema de certificados inspirados en los que contemplan los artículos 130 y 161 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de productos agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 1

).

(12) El seguimiento de las operaciones efectuadas al amparo del régimen específico de abastecimiento exige la imposición de controles administrativos a los productos en cuestión en el momento de su importación o su introducción en las regiones ultraperiféricas, así como en el de su exportación o su expedición desde las mismas. Además, con el fin de alcanzar los objetivos del citado régimen, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento deben repercutirse en el nivel de los costes de producción y dar lugar a una reducción de los precios hasta la fase del usuario final. Procede, por lo tanto, supeditar su concesión a la existencia de una repercusión efectiva y llevar a cabo los controles necesarios.

(13) Habida cuenta de que las cantidades que se acogen al régimen específico de abastecimiento son las estrictamente necesarias para el suministro de las regiones ultraperiféricas, este régimen no debe entorpecer el buen funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben provocar desviaciones de los flujos comerciales de los productos considerados. Por lo tanto, se considera oportuno prohibir la expedición o la exportación de tales productos desde las regiones ultraperiféricas. Sin embargo, conviene autorizar la expedición o la exportación de esos productos cuando se reembolse la ventaja financiera resultante del régimen específico de abastecimiento.

(14) Por lo que se refiere a los productos transformados, procede autorizar los intercambios entre regiones ultraperiféricas para permitir el comercio entre estas. Conviene, asimismo, tener en cuenta las corrientes de intercambios, en el marco del comercio regional y de las exportaciones y expediciones tradicionales, desde las regiones ultraperiféricas con el resto de la Unión o con terceros países, y autorizar en todas esas regiones la exportación de productos transformados que corresponda a los flujos comerciales tradicionales. Por motivos de claridad, debe precisarse el período de referencia útil para determinar las cantidades exportadas o expedidas tradicionalmente.

(15) Deben adoptarse las medidas adecuadas para permitir la reestructuración necesaria del sector de la transformación de azúcar en las Azores. Esas medidas deben tener en cuenta que, para que el sector azucarero de las Azores sea viable, es necesario garantizar un determinado nivel de producción y transformación. Dadas esas circunstancias, debe seguirse autorizando de forma excepcional que las Azores expidan hacia el resto de la Unión cantidades de azúcar superiores a los flujos tradicionales durante un período limitado de cinco años y con sujeción a máximos anuales...

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