Reglamento (UE) nº 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

12.3.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 72/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 223/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

( 2

),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) En consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010, en virtud de las cuales se adoptó la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («Estrategia Europa 2020»), la Unión y los Estados miembros se han fijado el objetivo de reducir en al menos 20 millones el número de personas en riesgo de pobreza y exclusión social de aquí a 2020. No obstante, en 2011, casi una cuarta parte de las personas que habitan en la Unión (119,82 millones) se encontraba en riesgo de pobreza o exclusión social, es decir, aproximadamente 4 millones de personas más que el año anterior. Sin embargo, la pobreza y la exclusión social no son uniformes en toda la Unión y su gravedad varía de un Estado miembro a otro.

(2) El número de personas que sufren de privación material o incluso de privación material severa en la Unión es cada vez mayor y, en 2011, prácticamente el 8,8 % de los ciudadanos de la Unión vivía en condiciones de privación material severa. Además, estas personas también quedan excluidas de la posibilidad de beneficiarse de las medidas de activación del Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 4 ) y, en particular, del Reglamento (UE) n o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 5

).

(3) Los Estados miembros y la Comisión deben adoptar medidas adecuadas para impedir toda discriminación y velar por la igualdad entre hombres y mujeres y la integración coherente de la perspectiva de género en todas las fases de la preparación, la programación, la ejecución, el control y la evaluación del Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (el «Fondo»), así como en campañas de sensibilización y en el intercambio de mejores prácticas.

(4) El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) destaca que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.

( 1 ) DO L 133 de 9.5.2013, p. 62.

( 2 ) DO L 139 de 17.5.2013, p. 59.

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2014.

( 4 ) Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de

20.12.2013, p. 320).

( 5 ) Reglamento (UE) n o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

L 72/2 Diario Oficial de la Unión Europea 12.3.2014

ES

(5) El artículo 6 del TUE destaca que la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(6) En el artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que, a fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, esta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial.

(7) El Fondo debe reforzar la cohesión social, contribuyendo a reducir la pobreza y, en último extremo, a erradicar las peores formas de pobreza en la Unión mediante el apoyo a los programas nacionales que proporcionan ayuda no financiera al objeto de paliar la falta de alimentos y la privación material severa y/o contribuir a la inclusión social de las personas más desfavorecidas. El Fondo debe aliviar las formas de pobreza extrema con mayor impacto de exclusión social, como la carencia de vivienda, la pobreza infantil y la falta de alimentos.

(8) El Fondo no está destinado a sustituir políticas públicas aplicadas por los Estados miembros para combatir la pobreza y la exclusión social, en particular las políticas necesarias para evitar la marginación de los grupos vulnerables y de bajos ingresos y conjurar el creciente riesgo de pobreza y exclusión social.

(9) De conformidad con el artículo 317 del TFUE, y en el contexto de la gestión compartida, conviene especificar las condiciones que permiten a la Comisión ejercer sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión y aclarar las responsabilidades de los Estados miembros en materia de cooperación. Tales condiciones permitirían a la Comisión asegurarse de que los Estados miembros están empleando el Fondo de manera lícita y regular y de acuerdo con el principio de buena gestión financiera a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

) (en lo sucesivo, «el Reglamento

Financiero»).

(10) Estas disposiciones también garantizan la conformidad de las operaciones financiadas con el Derecho de la Unión aplicable y con la legislación nacional relacionada con este que ejecute directa o indirectamente el presente Reglamento y sus políticas, en particular por lo que respecta a la seguridad de la ayuda alimentaria y la asistencia material básica que se distribuyen entre las personas más desfavorecidas.

(11) La asignación de créditos del Fondo entre los Estados miembros para el período 2014-2020 tendrá en cuenta por igual los indicadores siguientes, estimados sobre la base de datos de Eurostat sobre la población que sufre de privación material severa y la población que vive en hogares con una intensidad de trabajo muy baja. Asimismo, para la asignación se tendrán en cuenta los diferentes medios para asistir a las personas más desfavorecidas en los Estados miembros. No obstante, debe asignarse a cada Estado miembro un importe mínimo de 3 500 000 EUR para el período de programación 2014-2020 con el fin de que se establezcan programas operativos con un nivel de recursos significativo.

(12) El importe asignado a un Estado miembro para el Fondo se deducirá de los Fondos Estructurales asignados a ese Estado miembro.

(13) Los programas operativos de los Estados miembros deben identificar y justificar las formas de privación alimentaria y/o material que han de abordarse y/o las actividades de inclusión social que se financiarán y describir las características del apoyo que se va a prestar a las personas más desfavorecidas a través de la ayuda del Fondo a los programas nacionales. También deben incluir los elementos necesarios para garantizar la ejecución eficaz y eficiente de los programas operativos.

(14) La privación alimentaria grave en la Unión coincide con un importante desperdicio de alimentos. A este respecto, el Fondo debe facilitar la donación de alimentos, cuando proceda. No obstante, esto ha de entenderse sin perjuicio de la necesidad de eliminar los obstáculos existentes a fin de alentar la donación de alimentos sobrantes para fines de lucha contra la privación alimentaria.

(15) Con miras a garantizar una aplicación eficaz y eficiente de las medidas financiadas por el Fondo, los Estados miembros, si procede, deben fomentar la cooperación entre las entidades regionales y locales y los organismos representativos de la sociedad civil y la participación de todas las partes interesadas en la preparación y la realización de las actividades financiadas por el Fondo.

(16) Para maximizar la eficacia del Fondo, en particular en lo que se refiere a posibles cambios de las circunstancias nacionales, conviene establecer un procedimiento que permita modificar el programa operativo.

(17) Debe aplicarse el principio de asociación con el fin de responder de la manera más eficaz y adecuada a las diferentes necesidades y de llegar mejor a las personas más desfavorecidas.

( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

12.3.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 72/3

ES

(18) Los intercambios de experiencia y mejores prácticas tienen un valor añadido significativo debido a que facilitan el aprendizaje mutuo, por lo que la Comisión debe facilitar y promover su difusión y, al mismo tiempo, buscar sinergias con el intercambio de mejores prácticas en el contexto de fondos conexos, en particular el Fondo Social Europeo (FSE).

(19) A efectos del seguimiento de los avances en la ejecución de los programas operativos, los Estados miembros deben elaborar y enviar a la Comisión informes de...

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