Reglamento (UE) nº 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI»)

Enforcement date:December 04, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

14.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 316/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 1024/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de ciertos actos jurídicos de la Unión que regulan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado interior precisa que los Estados miembros cooperen más eficazmente e intercambien información entre sí y con la Comisión. Puesto que los medios prácticos con los que llevar a cabo tal intercambio de información no suelen especificarse en dichos actos, es necesario establecer las medidas prácticas apropiadas.

(2) El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI») es una aplicación informática accesible a través de internet, realizada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros, cuyo propósito es servir de ayuda a estos últimos para que puedan cumplir en la práctica las exigencias de intercambio de información establecidas en los actos jurídicos de la Unión a través de un mecanismo de comunicación centralizado que permita el intercambio transfronterizo de información así como la asistencia recíproca. En concreto, el IMI ayuda a las autoridades competentes a identificar a sus homólogas en otro Estado miembro, a gestionar el intercambio de información, incluso de los datos de carácter personal, basándose en procedimientos simples y unificados, y a superar las ba rreras lingüísticas gracias al uso de unos sistemas de tratamiento predefinidos y pretraducidos. Cuando sea posible, la Comisión debería proporcionar a los usuarios del IMI cualquier otra funcionalidad de traducción que se ajuste a sus necesidades, sea compatible con la seguridad y los requisitos de confidencialidad para el intercambio de información en el IMI y pueda ofrecerse a un coste razonable.

(3) Con el fin de superar las barreras lingüísticas, se debería poder disponer, en principio, de un IMI en todas las lenguas oficiales de la Unión.

(4) El objeto del IMI debe ser mejorar el funcionamiento del mercado interior proporcionando una herramienta eficaz y sencilla de usar para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión, de modo que se facilite la aplicación de los actos de la Unión enumerados en el anexo del presente Reglamento.

(5) La Comunicación de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, titulada «Mejorar la gobernanza del mercado único mediante una mayor cooperación administrativa: una estrategia para ampliar y desarrollar el Sistema de Información del Mercado Interior ("IMI")» define planes para la posible ampliación del IMI a otros actos jurídicos de la Unión. La Comunicación de la Comisión, de 13 de abril de 2011, titulada «Acta del Mercado Único: Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza "Juntos por un nuevo crecimiento"» destaca la importancia del IMI para reforzar la cooperación entre los distintos agentes participantes, inclusive a escala local, contribuyendo de tal forma a una mejor gobernanza del mercado único. Es necesario, por tanto, crear un marco jurídico sólido para el IMI así como un conjunto de normas comunes que garanticen el funcionamiento eficaz del IMI.

(6) Siempre que la aplicación de una disposición de un acto de la Unión requiera que los Estados miembros intercambien datos de carácter personal y defina cuál es la finalidad de este tratamiento, tal disposición debería

( 1 ) DO C 43 de 15.2.2012, p. 14.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2012.

L 316/2 Diario Oficial de la Unión Europea 14.11.2012

ES

considerarse una base jurídica apropiada para el tratamiento de los datos de carácter personal, sin perjuicio de las condiciones definidas en los artículos 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El IMI debe considerarse principalmente una herramienta para el intercambio de información (incluidos los datos de carácter personal) que, de no existir, se realizaría por otros medios como el correo ordinario, el fax o el correo electrónico, en virtud de una obligación jurídica impuesta a las autoridades y organismos de los Estados miembros en la legislación de la Unión. Los datos de carácter personal intercambiados a través del IMI deben recopilarse, tratarse y utilizarse solo con fines acordes con aquellos para los que se recopilaron originariamente y deben supeditarse a todas las salvaguardias pertinentes.

(7) Siguiendo el principio de protección de la intimidad desde el diseño, se han tenido presentes los requisitos de la legislación sobre protección de datos en la realización del IMI, siendo un sistema que desde su concepción tiene en cuenta la protección de datos, en particular debido a las restricciones impuestas al acceso a los datos de carácter personal intercambiados a través del mismo. Por lo tanto, el IMI ofrece un nivel de protección y seguridad considerablemente más alto que otros métodos de intercambio de información como el correo ordinario, el teléfono, el fax o el correo electrónico.

(8) Es preciso que la cooperación administrativa electrónica entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión se atenga a las normas sobre protección de los datos de carácter personal previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

( 1

), y en el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos

( 2

). Las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) n o 45/2001 deben ser igualmente aplicables a los efectos del presente Reglamento.

(9) La Comisión proporciona y administra los programas informáticos y la infraestructura informática para el, vela por la seguridad del IMI, administra la red de coordinadores nacionales y participa en la formación y la prestación de asistencia técnica a los usuarios del IMI. Para tales fines, la Comisión solo debe tener acceso a los datos de carácter personal que sean imprescindibles para el desempeño de sus funciones dentro de las responsabilidades que le atribuye el presente Reglamento, como el registro de coordinadores nacionales del IMI. La Comisión también debe tener acceso a los datos de carácter personal cuando recupere, a petición de otro agente del IMI, los datos que hayan quedado bloqueados en el IMI y cuya consulta haya sido solicitada por el interesado. La Comisión no debe tener acceso a los datos de carácter personal intercambiados como parte de la cooperación administrativa dentro del IMI, a no ser que en un acto de la Unión se contemple un cometido para la Comisión en dicha cooperación.

(10) Velando por la transparencia, en particular en favor de los interesados, las disposiciones de los actos de la Unión para los que se utilizará el IMI deben enumerarse en el anexo del presente Reglamento.

(11) En el futuro se podrá ampliar el IMI a nuevos ámbitos jurídicos, en los que podrá contribuir a garantizar la aplicación efectiva de un acto de la Unión de manera rentable y sencilla, teniendo presente la viabilidad técnica y las repercusiones en el conjunto del IMI. La Comisión debe llevar a cabo las pruebas necesarias para verificar el grado de preparación técnica del IMI para cualquier ampliación que se contemple. Las decisiones de hacer extensivo el IMI a nuevos actos de la Unión deben adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

(12) Los proyectos piloto constituyen un instrumento útil para determinar si se justifica la ampliación del IMI y para adaptar la funcionalidad técnica y los acuerdos de procedimiento a las necesidades de los usuarios del IMI antes de que se tome una decisión sobre su ampliación. Los Estados miembros deben estar plenamente implicados en la decisión sobre qué actos de la Unión deben ser objeto de un proyecto piloto y sobre las modalidades de tal proyecto, a fin de garantizar que el proyecto piloto refleja las necesidades de los usuarios del IMI y que se cumplen totalmente las disposiciones sobre tratamiento de los datos de carácter personal. Las modalidades deben definirse de manera separada para cada proyecto piloto.

(13) Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento debe impedir a los Estados miembros y a la Comisión adoptar la decisión de utilizar el IMI en los intercambios de información que no exijan el tratamiento de los datos de carácter personal.

(14) El presente Reglamento debe establecer las normas de uso del IMI a efectos de cooperación administrativa, que puede abarcar, entre otros aspectos, el intercambio unilateral de información, los procedimientos de notificación, los mecanismos de alerta, los acuerdos de asistencia recíproca y la resolución de problemas.

(15) El presente Reglamento no debe afectar al derecho de los Estados...

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