Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 176/24 Diario Oficial de la Unión Europea 5.7.2011

ES

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2011/64/UE DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2011

relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco

(texto codificado)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos

( 1

), la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos

( 2 ), y la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

( 3

), han sido modificadas en diversas ocasiones

( 4

) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichas Directivas reagrupándolas en un texto único.

(2) La legislación fiscal de la Unión sobre los productos del tabaco tiene que garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, tal como exige el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y habida cuenta de que el tabaco puede producir graves daños para la salud y de que la Unión es Parte contratante del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT). Debe tomarse en consideración la situación existente en la actualidad en relación con las diversas clases de labores del tabaco.

(3) Uno de los objetivos del Tratado de la Unión Europea es mantener una unión económica que presente características análogas a las de un mercado interior y que implique una competencia sana. En lo que concierne al sector de las labores del tabaco, la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Unión.

(4) Conviene definir las diversas clases de labores del tabaco, que se diferencian entre sí por sus características y por los usos a que se destinan.

(5) Conviene establecer una distinción entre la picadura fina destinada a liar cigarrillos y los demás tabacos para fumar.

(6) Conviene clasificar como cigarrillos igualmente los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original mediante una sencilla manipulación no industrial, a efectos de una imposición uniforme de dichos productos.

(7) Conviene precisar el concepto de fabricante como aquella persona física o jurídica que elabora efectivamente los productos del tabaco y que fija el precio máximo de venta al por menor para cada uno de los Estados miembros en que los productos de cada especie vayan a despacharse a consumo.

(8) En aras de una imposición justa y uniforme, procede establecer una definición de cigarrillos, cigarros puros y cigarritos y otro tabaco para fumar, para que los rollos de tabaco que por su longitud puedan considerarse dos o más cigarrillos tengan esa misma consideración a efectos del impuesto especial, que los tipos de cigarros puros que en muchos aspectos se asemejan a cigarrillos reciban el mismo trato que los cigarrillos a efectos del impuesto especial, que el tabaco para fumar que en muchos aspectos se asemeja a la picadura fina para liar cigarrillos reciba el mismo trato que la picadura fina a efectos del impuesto especial, y que se definan claramente los desechos de tabaco. Teniendo en cuenta las dificultades económicas que una aplicación inmediata podría causar a los operadores alemanes y húngaros implicados, debe autorizarse a la República Federal de Alemania y a la República de Hungría a posponer la aplicación de la definición de cigarros puros y cigarritos hasta el 1 de enero de 2015.

( 1 ) DO L 316 de 31.10.1992, p. 8.

( 2 ) DO L 316 de 31.10.1992, p. 10.

( 3 ) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

( 4 ) Véase parte A del anexo I.

5.7.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 176/25

ES

(9) En lo que concierne a los impuestos especiales, la armonización de las estructuras debe conducir, en particular, a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros.

(10) Los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco.

(11) La estructura del impuesto especial sobre los cigarrillos debe incluir, además de un elemento específico determinado por unidad de producto, un elemento proporcional fundado en el precio de venta al por menor, comprendidos todos los tributos. Al tener el impuesto sobre el volumen de negocios aplicable a los cigarrillos el mismo efecto que un impuesto especial ad valorem, procede tenerlo en cuenta para determinar la relación entre el elemento específico del impuesto especial y la carga fiscal total.

(12) Sin perjuicio de la estructura mixta del impuesto y del porcentaje máximo del componente específico sobre la carga fiscal total, resulta oportuno dotar a los Estados miembros de instrumentos eficaces con vistas a la aplicación de un impuesto especial mínimo o específico sobre los cigarrillos, de modo que al menos se garantice que una cuantía mínima de tributación se aplica en toda la Unión.

(13) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario establecer impuestos mínimos para todas las categorías de tabaco elaborado.

(14) Por lo que respecta a los cigarrillos, convendría garantizar condiciones de competencia neutras para los fabricantes, reducir la compartimentación de los mercados del tabaco y sustentar los objetivos en materia sanitaria. Por lo tanto, un requisito mínimo relacionado con el precio debería tomar como referencia el precio medio ponderado de venta al por menor, mientras que un importe monetario mínimo debería aplicarse a todos los cigarrillos. Por las mismas razones, el precio medio ponderado de venta al por menor debería utilizarse también como referencia para medir la importancia del impuesto especial específico con respecto a la carga fiscal total.

(15) Por lo que respecta a los precios y los niveles del impuesto especial, sobre todo en relación con los cigarrillos, que constituyen con diferencia la categoría de labores del tabaco más importante, así como con la picadura fina destinada a liar cigarrillos, persisten considerables diferencias entre Estados miembros que podrían perturbar el funcionamiento del mercado interior. Un cierto grado de convergencia entre los niveles impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el fraude y el contrabando en la Unión.

(16) Dicha convergencia contribuiría, asimismo, a lograr un elevado nivel de protección de la salud humana. El nivel impositivo es un factor que condiciona en gran medida el precio de los productos del tabaco y este repercute, a su vez, en los hábitos de los consumidores. El fraude y el contrabando reducen la incidencia de la fiscalidad especialmente en el nivel de los precios de los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos y hacen peligrar el logro de los objetivos relacionados con el control del tabaco y la protección de la salud.

(17) Por lo que respecta a los productos del tabaco, excluidos los cigarrillos, conviene establecer una incidencia armonizada de imposición para todos los productos pertenecientes a un mismo grupo de tabaco elaborado. El establecimiento de un impuesto especial mínimo global expresado en porcentaje, en cantidad por kilogramo o por número de piezas, constituye el medio más adecuado para el funcionamiento del mercado interior.

(18) Por lo que se refiere a la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, un requisito mínimo de la Unión relacionado con el precio debe expresarse de tal modo que se obtengan efectos similares a los conseguidos en relación con los cigarrillos y debería tomar el precio medio ponderado de venta al por menor como punto de referencia.

(19) Resulta necesario aproximar los niveles mínimos aplicados a la picadura fina de tabaco para liar y a los cigarrillos, a fin de tener más en cuenta el grado de competencia existente entre ambos productos, que queda reflejado en los patrones de consumo observados, así como su idéntica nocividad.

(20) Conviene conceder a Portugal la posibilidad de aplicar un tipo reducido para los cigarrillos destinados al consumo en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira fabricados por pequeños productores.

(21) Mediante períodos transitorios se debe permitir a los Estados miembros que se adapten paulatinamente a los niveles del impuesto especial global, limitando así los posibles efectos secundarios.

(22) Para prevenir que se perjudique al equilibrio económico y social de Córcega es esencial a la par que justificable prever una excepción, hasta el 31 de diciembre de 2015, según la cual Francia puede aplicar un índice de impuesto especial más bajo que el índice nacional a los cigarrillos y otras labores manufacturadas despachados al consumo en la isla. En esa fecha, el impuesto sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega debería ajustarse completamente a las normas de la Francia continental. Sin embargo...

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