Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo          

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REGLAMENTO (CE) N° 1626/94 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1994 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, durante el primer decenio de aplicación de la política pesquera común, no se han regulado a escala comunitaria la conservación y gestión de los recursos pesqueros del Mediterráneo, por ser las características especiales de este mar menos favorables para un tratamiento análogo al que se aplica en el Atlántico y en el Mar del Norte desde 1983;

Considerando que, no obstante, ha llegado el momento de poner remedio a los problemas que padecen actualmente los recursos del Mediterráneo introduciendo un sistema de gestión armonizada adaptado a la realidad mediterránea que, teniendo en cuenta las normativas nacionales vigentes en la región, aporte, de forma equilibrada y, en su caso, progresivamente, las adaptaciones necesarias para proteger las poblaciones;

Considerando que la Comunidad debe también perseguir con todos los países ribereños el establecimiento de una política común de gestión y de explotación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo; que, por otra parte, el sistema de gestión establecido por el presente Reglamento abarca las operaciones vinculadas a la pesca de los recursos pesqueros del Mediterráneo efectuadas por barcos que enarbolen pabellón de un tercer país en un puerto de la Comunidad;

Considerando que conviene prohibir las artes de pesca cuya utilización en el Mediterráneo contribuya de manera excesiva a la degradación del medio marino o a la del estado de las poblaciones; que es conveniente reservar una parte de la banda costera para las artes más selectivas utilizadas por los pescadores artesanales; que, no obstante el alcance geográfico del Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (4), las disposiciones de este último relativas a las redes de enmalle de deriva y a las redes de cerco, se aplican ya en el Mediterráneo;

Considerando que conviene definir las características de las principales artes de pesca utilizadas en el Mediterráneo, especialmente el tamaño mínimo de sus mallas, y fijar la talla mínima de ciertas especies de peces, crustáceos y moluscos y de otros productos de la pesca específicos del Mediterráneo para evitar la explotación excesiva de los mismos;

Considerando que, desde ese mismo punto de vista, para evitar las situaciones que provocan la captura de grandes cantidades de especímenes que no han alcanzado las tallas mínimas exigidas, es necesario proteger ciertas zonas de concentración de juveniles, habida cuenta de las condiciones biológicas específicas que existen en cada una de aquéllas; que conviene, además, que, al establecer las medidas en materia de pesca en el Mediterráneo, el legislador, ya sea comunitario o nacional, tenga en cuenta las necesidades específicas de especies y medios considerados vulnerables o amenazados;

Considerando que, para no poner trabas a la investigación científica, conviene que el presente Reglamento no se aplique a las operaciones que puedan ser necesarias para tal investigación;

Considerando que es oportuno conservar la posibilidad de que se apliquen medidas nacionales que complementen o amplíen los requisitos mínimos del régimen establecido en el presente Reglamento o que regulen las relaciones entre los distintos operadores del sector de la pesca, y de que tales medidas puedan mantenerse o adoptarse con la condición de que la Comisión examine su compatibilidad con el Derecho comunitario y su conformidad con la política pesquera común;

Considerando que es conveniente aceptar medidas nacionales autorizadas por las disposiciones del presente Reglamento, durante un período limitado y según un procedimiento que garantice un mínimo de efectos negativos sobre los recursos y actividades de los pescadores comunitarios;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la...

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