Algunas consideraciones sobre la igualdad de género en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

AuthorEmanuela Lombardo
ProfessionInvestigadora posdoctoral. Universidad de Zaragoza Facultad de Derecho

RESUMEN: Este análisis de la igualdad de género en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (UE) permite constatar la medida en la que los principios de igualdad establecidos por la legislación comunitaria se han aplicado en esta circunstancia, tanto en el aspecto formal como sustancial. El examen de los artículos de la Carta en materia de igualdad revela que, más que de avance se puede hablar de mantenimiento, e incluso de distancia del acquis communautaire, debido a que no se introduce ninguna novedad sustancial expresada de forma clara y decisiva y, en ciertos casos, no se alcanza la protección contenida en el acervo comunitario. Además, las omisiones de aspectos relevantes de igualdad en el texto demuestran la falta de adopción de una perspectiva de género por parte de la Convención que redactó el documento (posiblemente relacionado con la escasa representación de mujeres en el Comité). Ello significa que la aplicación del mainstreaming de género en la experiencia constitucional de la Carta se ha quedado lejos de la realidad.

  1. IGUALDAD DE GÉNERO EN LA UE: LOS PRINCIPIOS

    La igualdad de género es un caso interesante para observar la distancia que a menudo se encuentra entre la formulación de principios y su aplicación. En el ámbito de los principios (entendidos en el sentido común de reglas fundamentales y no en el sentido jurídico del término), la legislación de la Unión Europea en materia de género es cada vez más avanzada, como demuestra la siguiente descripción sumaria de la misma. Existe un artículo sobre la igualdad entre mujeres y hombres en el área de empleo, el 141 (ex 119) TUE sobre igualdad de retribución para igual trabajo o trabajo de igual valor, que en el apartado 141.3 TUE impulsa a los gobiernos a progresar en la igualdad de trato, y en el artículo 141.4 TUE abre la posibilidad de introducir acciones positivas en el nivel de los Estados miembros para favorecer el género menos representado y conseguir la igualdad en la práctica.

    El Tratado de Ámsterdam ha introducido también dos artículos (artículo 2 y artículo 3.2 TUE), que tratan respectivamente la promoción de la igualdad de género como objetivo de la UE, reconociéndole el valor de derecho fundamental; y la introducción del mainstreaming de género (o transversalidad) en todas las actividades que se refieran a los objetivos de la Unión, lo cual conlleva la necesidad de tener en cuenta la igualdad de género en todas las políticas y los programas europeos que se desarrollen, con la intención no sólo de analizar sus efectos sobre las mujeres y los hombres antes de tomar decisiones, sino también de implementar, evaluar y revisar políticas teniendo en cuenta la dimensión de género. Además, la cláusula de no-discriminación contenida en el artículo 13 TUE hace referencia a la discriminación basada en el sexo. Finalmente, existen Directivas que establecen la igualdad de trato, de retribución y de protección social en el área de empleo y un buen número de Decisiones, Comunicaciones y Recomendaciones, de las que hay que destacar en este lugar las que se refieren a la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones2. Aquí terminan los principios y se entra en el lado oscuro de su aplicación.

  2. IGUALDAD DE GÉNERO EN LA UE: LA APLICACIÓN

    Las siguientes secciones se proponen averiguar cuál ha sido la aplicación de los principios de igualdad en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y cuáles han sido los avances de la Carta en materia de igualdad de género respeto al acquis communautaire.

    2.1 Representación: ¿existe un justo equilibrio?

    Por lo que se refiere a la representación de las mujeres en la Convención que se reunió para elaborar la Carta, parece olvidado el principio de la democracia paritaria, según el cual en todos los órganos de decisión tiene que haber una igual representación de mujeres y hombres, ya que la Convención contó con un 16% de representantes femeninas3. Una presencia tan limitada de mujeres en el órgano deliberativo de la Carta de Derechos Fundamentales, que ha sido celebrado como proceso político muy democrático, evidencia los límites de dicha democracia relativa al principio de representatividad, considerado que las mujeres representan más de la mitad de la población europea. Poco parece haber influido el principio del mainstreaming de género en unos de sus corolarios principales, es decir la participación equilibrada de mujeres y hombres en los comités y grupos de expertos de la Unión. Ese vocablo tan de moda desde mitad de los noventa sigue quedándose en el mundo de las palabras y de los buenos propósitos, al enfrentarse con el obstáculo más grande de que el mismo proceso de toma de decisiones ocurre en un ambiente cuyos mecanismos de poder no son neutrales en cuanto al género4.

    2.2 Sobre la naturaleza ambigua del artículo 23 y otras referencias a la igualdad

    Por lo que concierne al contenido de la Carta, la igualdad de género está incluida en el texto en tres lugares: el preámbulo, el artículo 21.1 y el artículo 23. La inclusión en el preámbulo de la Carta de la igualdad entre los valores comunes de la Unión, junto a la dignidad humana, la libertad y la solidaridad, se tiene que considerar positivamente, en lugar de darlo por hecho, a la vista de las dificultades de incluir el principio de igualdad entre los valores de la Convención sobre el Futuro de la Unión. En ninguno de los anteproyectos del Tratado Constitucional elaborados por la segunda Convención Europea, ni en el del 28 octubre de 2002 ni en el del 6 de febrero 2003, se mencionaba la igualdad entre los valores básicos de la Unión5. Esta fue incluida, a petición de muchos miembros de la Convención, en uno de los últimos borradores de Tratado (CONV 820/03). La escasa atención dedicada a la igualdad en la segunda Convención ha transformado la referencia a la igualdad como valor de la UE del preámbulo de la Carta en algo que, en lugar de ser obvio, se destaca por su carácter progresista.

    La referencia más explícita a la igualdad de género se encuentra en el artículo 23 del capítulo III de la Carta, dedicado a la igualdad: “La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución”6. La extensión de la igualdad de género a todas las áreas, como se afirma en la primera frase general, sería indudablemente un avance con respeto al acervo comunitario, centrado esencialmente en la igualdad laboral. Sin embargo, la segunda frase “inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución” puede ser vista como un intento de circunscribir la igualdad a las tradicionales áreas laborales de la legislación comunitaria de género7.

    El uso que la jurisprudencia hará del artículo, tanto en el caso que la Carta vaya a ser vinculante como si no (Abogados Generales en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han utilizado ya la Carta como fuente de inspiración para sus razonamientos), será con toda probabilidad determinante en aclarar la ambigüedad de la medida, estableciendo la amplitud del principio de igualdad de género contenido en la Carta. En el mejor de los casos, la interpretación del artículo se extendería no solamente a las áreas del trabajo remunerado, sino también a la familia, la política, la sexualidad, la cultura y la violencia masculina, es decir, a todas las áreas de las sociedades patriarcales donde se encuentra discriminación de género8. Esto representaría un avance por parte de la Carta en relación a la legislación comunitaria en materia de género, ya que permitiría enfrentarse a la discriminación de género al mismo tiempo desde varios puntos, ofreciendo medidas más eficaces para un fenómeno tan estructuralmente enraizado en el tejido social.

    Sería, por el contrario, muy insatisfactorio que en la aplicación del principio de igualdad de la Carta de Derechos Fundamentales se tuviesen en cuenta exclusivamente las áreas de igualdad que vienen especificadas (empleo, trabajo y retribución) en vez de “todos los ámbitos” que no vienen especificados. Sin embargo, la naturaleza ambigua de la medida deja un margen muy amplio en cuanto a las previsiones sobre los efectos que pueda producir en la UE.

    Es necesario destacar, además, que el principio de igualdad contenido en la Carta no recoge el hecho de que las mujeres sufran múltiples formas de discriminación, un hecho asumido por la literatura sobre género ya desde hace dos décadas9. El concepto de ‘discriminación múltiple’ significa que las mujeres están frecuentemente expuestas a una doble o múltiple discriminación, primero por ser mujeres y segundo en razón de su origen étnico, raza, religión, creencias, discapacidad, edad, orientación sexual. Por esta razón, cada medida política que busque tratar de resolver la discriminación en un ámbito determinado debería integrar también la dimensión de género, es decir tomar en consideración las necesidades y los problemas específicos de las mujeres. Esto se conformaría al principio del mainstreaming de género (artículo 3.2 TUE).

    Aún más problemática es la naturaleza de las garantías de igualdad de género contenidas en la Carta, debido a que echan en falta la aplicabilidad directa, que son de carácter programático en lugar de ser medidas capaces de otorgar derechos subjetivos, y que no alcanzan los derechos de igualdad de género ya contenidos en la legislación de la UE10. El artículo 23 de la Carta, a diferencia del artículo 141 del Tratado de la UE sobre el derecho de trabajadoras y...

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