Versión consolidada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

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PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS (1),

CONSCIENTES de que la energía nuclear constituye un recurso esencial para el desarrollo y la renovación de la producción y el progreso de las acciones en favor de la paz,

CONVENCIDOS de que sólo un esfuerzo común emprendido sin demora puede conducir a realizaciones proporcionadas a la capacidad creadora de sus países,

RESUELTOS a crear las condiciones para el desarrollo de una potente industria nuclear, fuente de grandes disponibilidades de energía y de una modernización de la tecnología, así como de otras muchas aplicaciones que contribuyan al bienestar de sus pueblos,

PREOCUPADOS por establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones,

DESEOSOS de asociar otros países a su acción y de cooperar con las organizaciones internacionales interesadas en el desarrollo pacífico de la energía atómica,

HAN DECIDIDO crear una COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM) y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

(no se reproduce la lista de los plenipotenciarios) QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes.

TÍTULO I Artículos 1 a 3

MISIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 1

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM).

La Comunidad tendrá por misión contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países.

Artículo 2

Para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

  1. desarrollar la investigación y asegurar la difusión de los conocimientos técnicos;

  2. establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación;

  3. facilitar las inversiones y garantizar, fomentando especialmente las iniciativas de las empresas, el establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad;

  4. velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad;

  5. garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados;

  6. ejercer el derecho de propiedad que se le reconoce sobre los materiales fisionables especiales;

  7. asegurar amplios mercados y el acceso a los medios técnicos más idóneos, mediante la creación de un mercado común de materiales y equipos especializados, la libre circulación de capitales para inversiones en el campo de la energía nuclear y la libertad de empleo de especialistas dentro de la Comunidad;

  8. establecer con los demás países y con las organizaciones internacionales aquellas relaciones que promuevan el progreso en la utilización pacífica de la energía nuclear.

Artículo 3

(Derogado)

TÍTULO II Artículos 4 a 106

DISPOSICIONES DESTINADAS A PROMOVER EL PROGRESO EN EL ÁMBITO DE LA ENERGÍA NUCLEAR

CAPÍTULO 1 Artículos 4 a 11

Desarrollo de la investigación

Artículo 4
  1. La Comisión se encargará de promover y facilitar las investigaciones nucleares en los Estados miembros y de completarlas mediante la ejecución del programa de investigación y de enseñanza de la Comunidad.

  2. A este respecto, la acción de la Comisión se ejercerá en el ámbito definido en la lista que constituye el Anexo I del presente Tratado.

Esta lista podrá ser modificada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. Ésta deberá consultar al Comité Científico y Técnico previsto en el artículo 134.

Artículo 5

Con objeto de fomentar la coordinación de las investigaciones emprendidas en los Estados miembros y de poder completarlas, la Comisión invitará, bien mediante una petición especial dirigida a un destinatario determinado y comunicada al Estado miembro al que pertenezca, bien mediante una petición general y pública, a los Estados miembros, personas o empresas a que le comuniquen sus programas relativos a las investigaciones que especifique en su petición.

La Comisión, tras haber dado a los interesados toda clase de facilidades para exponer sus observaciones, podrá emitir un dictamen motivado sobre cada uno de los programas que le hayan sido comunicados. La Comisión deberá emitir tal dictamen a instancia del Estado, persona o empresa que le haya comunicado el programa.

La Comisión, por medio de estos dictámenes, desaconsejará las duplicaciones innecesarias y orientará las investigaciones hacia los sectores insuficientemente estudiados. La Comisión no podrá publicar los programas sin el consentimiento de los Estados, personas o empresas que se los hayan comunicado.

La Comisión publicará periódicamente una lista de aquellos sectores de la investigación nuclear que considere insuficientemente estudiados.

La Comisión podrá reunir, con objeto de celebrar consultas recíprocas e intercambios de información, a los representantes de los centros de investigación públicos y privados y a toda clase de expertos que lleven a cabo investigaciones en este campo o en campos conexos.

Artículo 6

Para fomentar la ejecución de los programas de investigación que le sean comunicados, la Comisión podrá:

  1. proporcionar asistencia financiera en el marco de contratos de investigación, con exclusión de subvenciones;

  2. suministrar, a título oneroso o gratuito, los materiales básicos o los materiales fisionables especiales de que disponga para la ejecución de estos programas;

  3. poner a disposición de los Estados miembros, personas o empresas, a título oneroso o gratuito, instalaciones, equipos o asistencia de expertos;

  4. promover una financiación en común por parte de los Estados miembros, personas o empresas interesados.

Artículo 7

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que consultará al Comité Científico y Técnico, establecerá los programas de investigación y de enseñanza de la Comunidad.

Estos programas se fijarán para un período máximo de cinco años.

Los fondos necesarios para la ejecución de estos programas se consignarán cada año en el presupuesto de investigación y de inversiones de la Comunidad.

La Comisión garantizará la ejecución de los programas y presentará anualmente al Consejo un informe al respecto.

La Comisión mantendrá informado al Comité Económico y Social sobre las líneas generales de los programas de investigación y de enseñanza de la Comunidad.

Artículo 8
  1. La Comisión, previa consulta al Comité Científico y Técnico, creará un Centro Común de Investigaciones Nucleares.

    El Centro se encargará de la ejecución de los programas de investigación y de las demás tareas que le confíe la Comisión.

    El Centro establecerá, además, una terminología nuclear uniforme y un sistema único de contraste.

    El Centro organizará una Oficina Central de Medidas Nucleares.

  2. Las actividades del Centro podrán ejercerse, por razones geográficas o funcionales, en distintos establecimientos.

Artículo 9
  1. Tras haber solicitado el dictamen del Comité Económico y Social, la Comisión podrá crear, en el marco del Centro Común de Investigaciones Nucleares, escuelas para la formación de especialistas, particularmente en los campos de la prospección minera, de la producción de materiales nucleares de gran pureza, del tratamiento de los combustibles irradiados, de la ingeniería atómica, de la protección sanitaria, de la producción y de la utilización de los radisótopos.

    La Comisión determinará las modalidades de la enseñanza.

  2. Se creará una institución de nivel universitario, cuyas modalidades de funcionamiento serán fijadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Artículo 10

La Comisión podrá confiar, mediante contrato, la ejecución de determinadas partes del programa de investigación de la Comunidad a Estados miembros, personas o empresas, así como a terceros Estados, organizaciones internacionales o a nacionales de terceros Estados.

Artículo 11

La Comisión publicará los programas de investigación a que se refieren los artículos 7, 8 y 10, así como informes periódicos sobre el estado de su ejecución.

CAPÍTULO 2 Artículos 12 a 29

Difusión de los conocimientos

Sección 1 Artículos 12 y 13

Conocimientos de que podrá disponer la Comunidad

Artículo 12

Los Estados...

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