La Constitución Europea a la luz de los principios del moderno constitucionalismo

AuthorÁngela Figueruelo Burrieza
Pages93-148

Page 93

"Las ideas de libertad y democracia (a cuya lógica es a la que, ante todo y sobre todo y por encima de la mera técnica jurídica, ha de responder un Derecho Constitucional consciente de sus propios contenidos) siguen presentes en el espíritu humano y aunque las Constituciones hayan dado pruebas bastantes de su impotencia, continúan, no obstante, representando la única vía razonable a través de la cual esas ideas pueden realizarse en la historia. Así se explica que se sigan redactando Constituciones y que, a pesar de los pesares, la Constitución no haya desaparecido definitivamente. De lo que se trataría entonces, no es de negar los supuestos en que reposa todo el constitucionalismo, sino de procurar que esos supuestos no queden convertidos en letra muerta de la ley" (P. de VEGA, 1983).

Actualmente nadie pone en duda que las estructuras políticas, sociales y económicas que la Ley Fundamental está llamada a regular son muy diferentes de las que se daban a finales del siglo XVIII. Pero los tex-Page 94tos constitucionales no se han visto afectados por esos cambios estructurales sino que por el contrario han sabido hacer frente a nuevos retos para seguir llevando a cabo su función (SCHNEIDER, 1991) y así, se ha ido adecuando a la nueva realidad existente que es la única forma de asegurar su vigencia. De esta forma se van superando los cambios estructurales mediante la introducción de transformaciones en la Constitución que le permiten adecuarse a la nueva realidad subyacente. Podemos fijarnos en el hecho de que al incorporarse al cuerpo político todas las clases sociales se ha producido la profundización de las Constituciones como norma abierta, imperfecta, inacabada e incompleta (LUCAS VERDÚ, 1993; HÄBERLE, 2001; HELLER, 1985).

Las Declaraciones de Derechos han conocido también una profunda variación tanto cualitativa como cuantitativamente. Se ha visto incrementado el número de los derechos reconocidos en los textos constitucionales porque desde Querétaro (1917) y Weimar (1919) al lado de los derechos liberales y democráticos se recogen los derechos sociales que pretenden garantizar al ciudadano las condiciones mínimas para llevar una existencia digna. De este modo los derechos fundamentales van a dejar de ser comprendidos como derechos de abstención por parte del Estado, para convertirse en derechos de participación y de prestación. Esto se debe a que como dice FRIEDRICH (1975) en el constitucionalismo democrático y social se va a atender a una "esfera de libertad que implica la participación con la comunidad, que se expresa en las verdaderas libertades del ciudadano, es decir, aquellas libertades necesarias para poder participar libremente y sin opresiones, en la vida política". Por ello, los derechos de prestación conllevan un cambio en el concepto de libertad porque ésta ya no se concreta en la política abstencionista del Estado, sino que, se transforma en un derecho de los ciudadanos a que los poderes públicos desarrollen una determinada actividad tendente a hacer efectiva la libertad e igualdad material de los individuos y grupos en que se integran (art. 9.2 de la CE). Las normas declarativas de derechos dejan de ser meras normas programáticas para convertirse en auténticas fuentes del derecho por sí mismas, dotadas, además de carácter vinculante para los poderes públicos.

También el principio de la división de poderes en cuanto principio estructural del constitucionalismo moderno ha sufrido enormes transfor-Page 95maciones a consecuencia de los partidos políticos y ha debido adecuarse a los nuevos tiempos. Dicho principio no puede ya ser entendido como la confrontación entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial porque en todos ellos actúan las asociaciones políticas partidistas; de este modo se presenta como la relación dialéctica entre las fuerzas políticas ganadoras de las elecciones y los partidos que han perdido los comicios pero, que en un futuro más o menos próximo pueden convertirse en la fuerza política mayoritaria. Decía H. HELLER (1985) que la eficacia real de la división de poderes no depende tanto de la letra de la Constitución como de la existencia de los partidos políticos operando en el marco de un determinado Estado.

Teniendo en cuenta las transformaciones sufridas por el moderno constitucionalismo, respecto a sus orígenes a finales del siglo XVIII, es obligado preguntarnos, partiendo de la idiosincrasia de la Unión Europea, si esta organización supranacional goza ya de una Constitución en sentido moderno, técnico y actual. La doctrina no es unánime cuando analiza el tema y aparece dividida en dos grandes grupos: los institucionalistas y los normativistas. Los institucionalistas sostienen que la Unión Europea cuenta con una organización institucional propia e independiente de los Estados que la integran y esos órganos encuentran en los Tratados la regulación de su composición y funciones, por la cual en la Europa Unida ya existe una verdadera Constitución que se halla contenida en los Tratados que regulan esa organización supranacional. La Constitución quedaría reducida a un simple instrumento de gobierno (RASMUSSEN, 1990; MANCINI, 1998; LENAERTS, 1990), en el buen entendimiento que, desde una perspectiva amplia, todo Estado bien organizado precisa de la organización previa de los poderes de la colectividad pues, de no ser así se vería abocado a la anarquía (JELLINEK, 1998; HELLER, 1985). Aunque esto es cierto no se puede equiparar el Tratado que crea y regula la Unión Europea y la Constitución tomada en su sentido técnico porque, si bien la Constitución es un documento donde se organizan los poderes del Estado, además reúne la condición de que encuentra su origen en el principio democrático. Además, se utiliza un concepto políticamente neutro de Constitución que es incompatible con la ideología liberal burguesa que sirve de fundamento aPage 96 las Constituciones modernas. La ideología liberal democrática todavía no encuentra pleno acomodo en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, como luego veremos.

Los normativistas por su parte (BERNHARDT, 1984) entienden que los Tratados fundacionales pueden equipararse a las Constituciones en cuanto éstas al ser fuente de las fuentes del Derecho son la máxima expresión del sistema normativo estatal. Los Tratados también organizan la producción de normas jurídicas, la organización de las "fuentes del Derecho" que por arrancar de los Tratados (derecho originario) son generalmente definidos como derecho derivado (J. PÉREZ ROYO, 2004).

Estos autores basándose en la idea kelseniana de la "Constitución material" entienden que los Tratados ocupan en el ámbito comunitario el mismo lugar que los Textos Constitucionales en el interior de los Estados miembros. Para KELSEN (1991) se entiende por Constitución aquella parte del ordenamiento jurídico que establece la vía de desarrollo del ordenamiento jurídico (tanto los órganos que deben producir el derecho como el procedimiento que debe seguirse). No olvidaremos que el concepto normativo (en cuanto norma suprema del ordenamiento) surge en Europa después de la I Guerra Mundial, cuando hace crisis en Europa la falacia liberal de separación tajante entre la sociedad y el Estado. Será el constitucionalismo del Estado Social el que, uniendo esos dos elementos, como una sola realidad, encuentre en la Constitución su norma fundamentadora de la libertad de los individuos y de los grupos en que éstos se integran. La diferencia básica entre GERBER, LABAND y JELLINEK, respecto a KELSEN, es que los primeros fundamentan su teoría en el principio monárquico y KELSEN lo hace en el principio democrático y en su defensa (de VEGA, 1997).

Puesto que el sistema de las fuentes del Derecho Comunitario aparece recogido en los Tratados Constitutivos pudiera parecer acertado asimilar estas normas a la Constitución. Pero, no deja de ser cierto que desde el concepto que defendemos de Constitución liberal-burguesa, que remite siempre a la existencia de un Estado, esto no es defendible; ya que el carácter obligatorio y vinculante del Derecho comunitario no se puede mantener al margen de los ordenamientos jurídicos estatales, a pesar de las diferencias que lo separan de estos, pues, hasta ahora "es de los Esta-Page 97dos de donde la Comunidad, como orden jurídico y político, deriva su legitimidad" (F. BALAGUER, 1997).

Es el art. 93 de la CE, en nuestro caso, el que dada la vocación europeísta del Constituyente español permitió, como norma fundamental, que el Derecho Comunitario derivado obtuviera carácter vinculante y obligatorio en España. Por si esto no fuera suficiente tenemos otro argumento, a mayor abundamiento: la Constitución no puede quedar reducida a ser únicamente fuente de las fuentes del Derecho pues, sus contenidos son mucho más amplios.

En resumen, como diría HÄBERLE, (2001), hay un derecho constitucional común europeo porque todas las Constituciones de los países miembros de la Europa Unida están inspiradas en los mismos o similares principios y valores, pero no se puede hablar de un Derecho Constitucional europeo porque Europa como tal no forma un Estado constitucional porque sus Estados miembros conservan su naturaleza de Estados constitucionales, independientes unos de otros, teniendo cada uno su propio pueblo soberano.

A pesar, pues, de las apuestas doctrinales de algunos constitucionalistas y de los elementos constitucionales que los comunitaristas encuentran en el Derecho originario (constitutivo) de la Unión Europea hemos de sostener desde el primer momento que en la Europa Unida todavía no se cumplen en su plenitud los principios que inspiran el moderno constitucionalismo: el principio democrático, el...

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