Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

III (Actos adoptados en aplicación del Tratado UE) ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE DECISIÓN 2008/633/JAI DEL CONSEJO de 23 de junio de 2008 sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (1), estableció un sistema de intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros. La creación del VIS constituye una de las iniciativas clave de las políticas de la Unión Europea destinadas a establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia. El VIS debe tener como objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados y contribuir también a la seguridad interior y la lucha contra el terrorismo en circunstancias claramente definidas y supervisadas.

(2) En su reunión del 7 de marzo de 2005, el Consejo adoptó en sus conclusiones que 'para cumplir plenamente el objetivo de mejorar la seguridad interior y la lucha antiterrorista', debe garantizarse a las autoridades de los Estados miembros responsables en materia de seguridad interior el acceso al VIS 'dentro del marco del ejercicio de sus competencias en el ámbito de la prevención y la detección de infracciones penales y de investigación en la materia, incluidos los actos o amenazas terroristas', 'dentro del estricto respeto de las normas relativas a la protección de datos de carácter personal'.

(3) Es esencial que, en la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves, los servicios responsables tengan la información más completa y actualizada en sus sectores respectivos.

Los servicios nacionales competentes de los Estados miembros necesitan información para desempeñar sus tareas. La información que contiene el VIS puede ser necesaria para la prevención y la lucha contra el terrorismo y los delitos graves y, por lo tanto, debe estar disponible, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión, para ser consultada por las autoridades designadas.

(4) Además, el Consejo Europeo ha declarado que Europol desempeña una función clave para la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación penal transfronteriza, al apoyar la investigación, los análisis y la prevención de la delincuencia en toda la Unión. En consecuencia, Europol también debe tener acceso a los datos del VIS, en el marco de sus funciones y de conformidad con el Convenio de 26 de julio de 1995, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (2 ).

(5) La presente Decisión es complementaria del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (3), en la medida en que establece la base jurídica, prevista en el título VI del Tratado de la Unión Europea, que autoriza el acceso al VIS a las autoridades designadas y a Europol.

13.8.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 218/129 (1 ) DO L 213 de 15.6.2004, p. 5.

(2) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio modificado en último lugar por el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio (DO C 2 de 6.1.2004, p. 3).

(3 ) Véase la página 60 del presente Diario Oficial.

(6) Es necesario designar a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como los puntos centrales de acceso a través de los cuales se facilita el acceso, y disponer de una lista de las unidades encargadas de las autoridades designadas autorizadas a acceder al VIS con fines específicos de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves, como se menciona en la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (1 ). Es fundamental garantizar que el personal debidamente habilitado para acceder al VIS se limite a quienes 'necesitan saber' y poseen los conocimientos adecuados en materia de seguridad de datos y de normas de protección de datos.

(7) Las unidades encargadas de las autoridades designadas deben presentar solicitudes de acceso al VIS a los puntos centrales de acceso. Dichos puntos deben tramitar a continuación las solicitudes de acceso al VIS al comprobar si se cumplen todas las condiciones de acceso. En un caso excepcional de urgencia, los puntos centrales de acceso deben tramitar la solicitud de inmediato y solo posteriormente efectuar la comprobación.

(8) A fin de proteger los datos personales y, en particular, de excluir el acceso regular, la tramitación de datos del VIS solo se efectuará en función del caso concreto. Casos concretos de este tipo se dan, en particular, cuando el acceso a la consulta esté vinculado con un acontecimiento específico, o con un peligro asociado a un delito grave, o con una persona específica con respecto a la cual haya motivos fundados para creer que cometerá o ha cometido actos de terrorismo u otros delitos graves o que guarda una relación pertinente con una persona así. Las autoridades designadas y Europol realizarán búsquedas en los datos contenidos en el VIS únicamente cuando tengan motivos fundados para creer que dicha búsqueda facilitará información que les ayudará sustancialmente en la prevención, detección o investigación de un delito grave.

(9) Cuando la propuesta de Decisión marco sobre la protección de datos de carácter personal tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal haya entrado en vigor, deberá aplicarse a los datos de carácter personal tratados con arreglo a la presente Decisión. No obstante, hasta que las normas establecidas en dicha Decisión marco sean aplicables y para completarlas, habrá que prever las disposiciones adecuadas para garantizar la necesaria protección de los datos. Cada Estado miembro debe garantizar un nivel de protección de datos adecuado en su legislación nacional que corresponda al menos con el que se deriva del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y la respectiva jurisprudencia relativa al artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y, para los Estados miembros que lo hayan ratificado, el Protocolo adicional al Convenio de 8 de noviembre de 2001, y tener en cuenta la Recomendación no R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, por la que se regula la utilización de datos personales en el sector policial.

(10) El control eficaz de la aplicación de la presente Decisión debe evaluarse a intervalos regulares.

(11) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, la creación de obligaciones y condiciones de acceso para la consulta de datos del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión Europea, el Consejo puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y definido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(12) Con arreglo al artículo 47 del Tratado de la Unión Europea, la presente Decisión no afecta a las competencias de la Comunidad Europea, en particular a las ejercidas en virtud del Reglamento (CE) no 767/2008 y de la Directiva 95/46/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2 ).

(13) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/ 365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3 ). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sometido a su aplicación.

(14) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sometida a su aplicación.

L 218/130 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.8.2008 (1 ) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(2 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(15) No obstante, con arreglo a la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre...

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