Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales

( 85/577/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que es práctica comercial ordinaria en los Estados miembros que la celebración de un contrato o de un compromiso unilateral entre un comerciante y un consumidor pueda realizarse fuera de los establecimientos comerciales de dicho comerciante y que dichos contratos y compromisos están sujetos a legislaciones diferentes según los Estados miembros ,

Considerando que una desigualdad entre dichas legislaciones puede tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que conviene , por lo tanto , proceder , en dicho ámbito , a la aproximación de las legislaciones ,

Considerando que el programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (4) , prevé , en particular , en sus apartados 24 y 25 , que conviene proteger a los consumidores , mediante medidas adecuadas , contra las prácticas comerciales abusivas en el ámbito de la venta a domicilio ; que el segundo programa de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (5) ha confirmado la prosecución de las acciones y prioridades del programa preliminar ,

Considerando que los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede , normalmente , del comerciante y que el consumidor no está , de ningún modo , preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido ; que , frecuentemente , no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas ; que dicho elemento de sorpresa generalmente se tiene en cuenta , no solamente para los contratos celebrados por venta a domicilio , sino también para otras formas de contrato , en los cuales el comerciante toma la iniciativa fuera de sus establecimientos comerciales ;

Considerando que conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días , como mínimo , con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato ,

Considerando que es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de...

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