Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión de 29 de abril de 2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.4.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 149/1ES I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) Nº 809/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE1 y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5, su artículo 7, el apartado 4 de su artículo 10, el apartado 3 de su artículo 11, el apartado 8 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 15,

Tras consultar al Comité Europeo de reguladores de valores (CERV)2 para recibir asesoramiento técnico,

Considerando lo que sigue:

(1) La Directiva 2003/71/CE establece los principios que deben observarse en la elaboración de folletos. Estos principios deben complementarse en función de la información que debe proporcionarse, el formato y los métodos de publicación, la información que debe incorporarse por referencia en un folleto y la difusión de publicidad.

(2) Considerando que, en función del tipo de emisor y de los valores de que se trate, deben tipificarse los requisitos mínimos de información según los esquemas que en la práctica se apliquen con mayor frecuencia. Los esquemas deben basarse en los elementos de información requeridos en las Normas de información para la oferta transfronteriza y listados iniciales (parte I) de la OICMV y en los actuales esquemas de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores.

1 DO L de 6.7.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/71/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

2 El CERV fue establecido por la Decisión 2001/527/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, DO L 191 de 13 de julio de 2001, p. 43

L 149/2 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2004ES (3) La información aportada por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado debe atenerse, según el presente Reglamento, a las disposiciones de la Unión Europea sobre la protección de datos.

(4) Considerando que debe prestarse atención, en los casos en que un folleto conste de documentos separados, para evitar la duplicación de la información; a tal fin deben elaborarse por separado esquemas detallados para el documento de registro y para la nota sobre los valores, adaptados al tipo particular de emisor y de los valores en cuestión, para abarcar así todos los tipos de valores.

(5) El emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrán incluir en un folleto o folleto de base información adicional que vaya más allá de los elementos de información contemplados en los esquemas y módulos. Toda la información adicional que se aporte deberá ajustarse al tipo de valores o a la naturaleza del emisor de que se trate.

(6) En la mayoría de los casos, dada la variedad de emisores, los tipos de valores, la participación o no de un tercero como garante, de si existe o no una cotización, etc., un solo esquema no bastará para proporcionar la información apropiada para que un inversor tome su decisión de inversión.

Por consiguiente, debería ser posible la combinación de distintos esquemas. Debe establecerse un cuadro de combinaciones, que presente las distintas combinaciones posibles de esquemas y 'módulos' para la mayoría de los distintos tipos de valores, para ayudar a los emisores en la elaboración de su folleto.

(7) El esquema sobre el documento de registro de acciones debe aplicarse a las acciones y otros valore mobiliarios asimilables a acciones, pero también a otros valores que den acceso al capital del emisor mediante conversión o canje. En el último caso, este esquema no debe utilizarse si las acciones subyacentes que deban entregarse hayan sido ya emitidas con anterioridad a la emisión de las acciones que dan acceso al capital del emisor; sin embargo, debe utilizarse este esquema cuando las acciones subyacentes que deben entregarse hayan sido ya emitidas pero aún no hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado.

(8) La revelación voluntaria de las previsiones de beneficios en un documento de registro de acciones debería presentarse de manera coherente y comparable, e ir acompañada de una declaración elaborada por contables o auditores independientes. Esta información no debería confundirse con la revelación de tendencias conocidas u otros datos objetivos que tengan repercusiones importantes en las perspectivas de los emisores. Además, al complementar un folleto o elaborar uno nuevo, deben aportar una explicación de todo cambio en la política de información relativa a las previsiones de beneficios.

(9) La información financiera pro-forma es necesaria en caso de un cambio bruto significativo en la situación de un emisor a causa a una operación determinada, por ejemplo una variación superior al 25% en relación con uno o varios indicadores del volumen de negocio del emisor, con excepción de las situaciones en que se requiere la contabilidad de fusión.

(10) El esquema de la nota sobre las acciones debería ser aplicable a cualquier clase de acción, pues contempla la información relativa a una descripción de los derechos vinculados a los valores y al procedimiento para el ejercicio de cualquier derecho vinculado a los valores.

(11) Considerando que algunos valores de deuda como los bonos estructurados incorporan ciertos elementos de un valor derivado, deben incluirse entonces en el esquema de la nota sobre los valores para valores de deuda requisitos adicionales de información relacionados con el componente derivado en el pago de intereses.

30.4.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 149/3ES (12) Considerando que el `módulo' adicional relacionado con la garantía debe aplicarse a toda obligación en relación con cualquier clase de valor.

(13) El documento de registro de valores garantizados por activos no debe aplicarse a las obligaciones hipotecarias tal como se definen en la letra b) del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 2003/71/CE y a otros bonos cubiertos. Esto debería ser también válido para el `módulo' adicional de los valores garantizados por activos que se combinará con la nota sobre los valores para valores de deuda.

(14) Los inversores importantes deben estar capacitados para tomar su decisión de inversión sobre la base de otros elementos además de los tomados en consideración por los inversores al por menor.

Considerando que es necesario un contenido diferenciado del folleto entre los valores de deuda y los valores derivados dirigidos a los inversores que compran obligaciones o valores derivados de una denominación por unidad de al menos 50.000 euros o de una denominación en otra divisa siempre que el valor de esa denominación mínima sea de al menos 50.000 euros cuando se convierta a euros.

(15) En el contexto de los recibos de depósito, el énfasis debería ponerse en el emisor de las acciones subyacentes y no en el emisor del recibo de depósito. En los casos en que haya recurso legal sobre una infracción de los deberes fiduciarios o de agencia del depositante, la parte del folleto que trata de los factores de riesgo debe contener información completa sobre este hecho y sobre las circunstancias de ese recurso. En los casos en que el folleto se elabore como un documento tripartito (es decir, documento de registro, nota sobre los valores y nota de síntesis), el documento de registro debería limitarse a la información sobre el depositante.

(16) El esquema del documento de registro de los bancos debe ser aplicable a los bancos de terceros países no contemplados en la definición de entidad de crédito de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio3 but have their registered office in a state which is a member of the OECD.

(17) Si un vehículo de titulización emite deuda y valores derivados garantizados por un banco, no debe utilizar el esquema de documento de registro de los bancos.

(18) A los valores que no estén contemplados en los demás esquemas y módulos debe aplicárseles el esquema 'nota sobre los valores para valores derivados'. El ámbito de este esquema se determina por referencia a las otras dos categorías genéricas de acciones y valores de deuda. Para proporcionar una explicación clara y completa que ayude a los inversores a comprender de qué modo se ve afectado el valor de su inversión por el valor del subyacente, los emisores deben poder servirse de ejemplos apropiados de forma voluntaria. Por ejemplo, para algunos valores derivados complejos, los ejemplos podrían ser la manera más eficaz de explicar la naturaleza de esos valores.

(19) El `módulo' de información adicional sobre la parte subyacente de ciertos valores participativos debe añadirse a la nota sobre los valores para valores de deuda o sustituir el punto que hace referencia a la 'información requerida con respecto al subyacente' del esquema de la nota sobre los valores para valores derivados, dependiendo de las...

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