Contenidos digitales y su puesta a disposición a través de internet a la luz de las últimas sentencias del TJUE. El papel fundamental del concepto de agotamiento del derecho

AuthorAntonio F. Galacho Abolafio
ProfessionProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad de Málaga
Pages75-92
CONTENIDOS DIGITALES Y SU PUESTA A DISPOSICIÓN
A TRAVÉS DE INTERNET A LA LUZ DE LAS ÚLTIMAS
SENTENCIAS DEL TJUE. EL PAPEL FUNDAMENTAL
DEL CONCEPTO DE AGOTAMIENTO DEL DERECHO
DIGITAL CONTENT AND RIGHT OF MAKING AVAILABLE TO
THE PUBLIC OVER THE INTERNET ACCORDING TO LATEST
JUDGMENTS OF THE EUROPEAN COURT OF JUSTICE.
THE IMPORTANCE OF THE RIGHTS EXHAUSTING
Antonio F. GALACHO ABOLAFIO
Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad de Málaga
RESUMEN: Es del todo evidente que la demanda de contenidos digitales protegidos por la propiedad intelectual está en
continuo avance en detrimento de la demanda sobre soportes tangibles en los que dichos contenidos hayan podido ser
fijados. Si bien no se da la misma tendencia respecto de todo tipo obras protegidas: musicales, audiovisuales, litera-
rias, etc., la problemática que se suscita no deja de ser común al diferenciar entre soportes tangibles e intangibles como
portadores de los contenidos protegidos por derechos de autor. Esta tangibilidad o intangibilidad determinará que, ante
la adquisición de una obra protegida, nos hallemos en el ámbito de dos derechos diferentes de entre los reconocidos
como derechos de explotación por parte del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI en adelante). Así,
el proveedor del contenido adquirido estará ejerciendo el derecho de comunicación pública o de distribución, de forma
que ante la transmisión de un contenido digital nos estaremos situando en el ámbito de aquel derecho, mientras que en
el caso de la adquisición del ejemplar físico en que se plasme una obra protegida nos hallaremos ante la esfera del de
distribución. En este trabajo nos centraremos en un aspecto fundamental para aquilatar las consecuencias de hallarnos
ante uno u otro derecho de explotación, esto es, el agotamiento del derecho.
Palabras clave: derechos de explotación de propiedad intelectual, derecho de comunicación y puesta a disposición al
público, derecho de distribución, principio de agotamiento del derecho, contenidos digitales.
ABSTRACT: It is quite clear that the demand for digital content protected by intellectual property is continually increasing to the
detriment of the demand for tangible media on which such content may have been fixed. Although the trend is not the same
for all types of protected works: musical, audiovisual, literary, etc., the problem that arises is nonetheless common when dif-
ferentiating between tangible and intangible media as carriers of copyright-protected content. This tangibility or intangibility will
determine that, when acquiring a protected work, we find ourselves within the scope of two different rights from among those
recognised as exploitation rights by the Spanish Intellectual Property Law. Thus, the provider of the acquired content will be
exercising the right of communication to the public or distribution, so that the transmission of a digital content will be within
the scope of that right (communication to the public), whereas in the case of the acquisition of the physical copy in which a
protected work is embodied, we will be in the sphere of distribution right. In this paper we will focus on a fundamental aspect
in order to assess the consequences of being faced with one or the other exploitation right, that is, the exhaustion of the right.
Keywords: intellectual property exploitation rights, right of communication to the public of works and right of making
available to the public, distribution right, principle of exhaustion of rights, digital content.
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SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LA DELIMITACIÓN DE LOS CONFINES DEL DERECHO DE COMUNICACIÓN PÚBLI-
CA: 1. Breve comentario a la evolución del concepto de comunicación pública antes de la específica problemática de
internet. 2. El siguiente paso: el público nuevo e internet: 2.1. Caso Svensson como deudor del caso San Rafael Ho-
teles. 2.2. El caso Renckhoff como deudor del caso Svensson. 3. Nuevo criterio de apreciación de la comunicación
pública y sus consecuencias: 3.1. Volviendo a los enlaces con el nuevo criterio tras Renckhoff. 3.2. Garantía del carác-
ter preventivo de los derechos del titular.III. DE NUEVO EL AGOTAMIENTO DEL DERECHO COMO FUNDAMENTO
DE LA COMUNICACIÓN PÚBLICA: 1. El agotamiento como esencia del derecho de comunicación pública. 2. Derecho
de distribución y su agotamiento.—IV. EL CONSUMIDOR Y EL (IMPOSIBLE) MERCADO DE SEGUNDA MANO DE
CONTENIDOS DIGITALES: 1. Los programas de ordenador y el resto de obras protegidas por derechos de autor. 2. El
consumidor frente al titular de derechos de autor.—V. CONSIDERACIÓN FINAL: HACIA UN INDEFECTIBLE TERTIUM
GENUS.—VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
El ejercicio de los derechos de autor reconocidos por el Real Decreto Legisla-
tivo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia (TRLPI en adelante) supone la necesidad de la
correspondiente autorización de su titular o del cesionario de los mismos 1. A la
hora de explotar la obra a través de cualquiera de los derechos de explotación que
la norma de derechos de autor otorga a este, es evidente que habrá sido necesario
actuar conforme a la preceptiva autorización del titular de los mismos (esto es, el
autor o el correspondiente cesionario). Ahora bien, esta afirmación requiere de al
menos dos matizaciones diferentes sobre las que pivotará nuestra reflexión en este
estudio.
Por un lado, la necesidad de acudir a la autorización para el ejercicio de de-
rechos correspondientes a su legítimo titular es la regla general cuya excepción
podemos hallarla, entre otras posibles reconocidas por la norma, bien en los deno-
minados límites legales a los derechos 2, bien en el agotamiento del derecho una vez
1 De hecho, lo más habitual es que el autor haya cedido sus derechos a quien, como cesionario, se
encargará de la explotación de la obra, cesión que se lleva a cabo a través de las normas generales sobre
cesión de derechos (arts. 42 y ss. TRLPI) o específicas sobre determinados contratos como el de edición
(arts. 58-70 LPI), edición musical (arts. 71-73 TRLPI), representación teatral (arts. 74-82 TRLPI) o ejecu-
ción musical (arts. 83-85 TRLPI). Por otro lado, hay que puntualizar que cuando se hace mención a los
derechos de autor con relación a la cesión de los mismos nos situaríamos en el contexto de los derechos
regulados en el Libro I de la LPI que comprenden el núcleo tradicional de los derechos conocidos bajo la
expresión de «propiedad intelectual». Vid., en este sentido, GETE-ALONSO Y CALERA, M. C., «Comentario
al artículo 43 TRLPI», en VVAA (coord. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.), Comentarios a la Ley de Propie-
dad intelectual, Madrid, Tecnos, 2017, p. 862. Y dentro de ellos a los de carácter patrimonial, pues los
derechos morales ligados a la personalidad del autor son, ex art. 14 TRLPI, irrenunciables e inalienables.
Vid. RODRÍGUEZ TAPIA, J. M., «Comentario al artículo 43 TRLPI», en VVAA (dir. RODRÍGUEZ TAPIA, J. M.),
Comentarios a la Ley de Propiedad intelectual, Cizur Menor, Aranzadi, 2007, p. 358, para quien junto a la
irrenunciabilidad de los beneficios concedidos al autor y a sus derechohabientes por el art. 55 TRLPI,
la irrenunciabilidad de los derechos morales recogida en el art. 14 TRLPI, es otro de los elementos de
los que se infiere la imposibilidad de una enajenación definitiva, perpetua, global y sin obligaciones para
el adquirente.
2 Además de la regulación de los límites que puede hallarse en los arts. 31 a 40 ter TRLPI, conviene
hacer referencia al conocido «three steps test», que el art. 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos
de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información ge-
neralizó para los diferentes supuestos tutelados por los derechos de autor, y que el art. 9.2 del Convenio
de Berna utiliza solo en referencia al derecho de explotación de reproducción. En nuestro país será la
Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamen-
to Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, sobre la protección jurídica de las bases de datos, la que
aprovechando la ocasión hace extensible esta regla de los tres pasos no solo a las bases de datos, sino
a todos los límites previstos por la ley. De esta manera, el art. 40 bis de nuestro TRLPI señala que los
artículos del presente capítulo (refiriéndose a los arts. 31 a 39 que regulan los límites a los derechos de

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