93/327/CEE: Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que se establecen las condiciones en las que las entidades contratantes dedicadas a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, han de comunicar a la Comisión las informaciones relativas a la...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 1993 por la que se establecen las condiciones en las que las entidades contratantes dedicadas a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, han de comunicar a la Comisión las informaciones relativas a la adjudicación de contratos

(93/327/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (1) y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 3 y los apartados 4 a 7 de su artículo 32,

Previa consulta al Comité constitutivo de contratos públicos,

Considerando que en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE se establece que las entidades contratantes dedicadas a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos han de comunicar a la Comisión, en las condiciones que ésta defina de conformidad con el artículo 32, las informaciones relativas a la adjudicación de los contratos;

Considerando que dichas informaciones han de estar adaptadas a la obligación de la Comisión de controlar la aplicación de las normas comunitarias y permitirle realizar análisis estadísticos;

Considerando, sin embargo, que conviene limitar la obligación de facilitar información a aquellos casos en que los contratos adjudicados tengan un valor suficientemente elevado, que se ha fijado de manera uniforme en cinco millones de ecus;

Considerando que cuando el valor de los contratos sea inferior a cinco millones de ecus, pero superior a 400 000 ecus, bastará con presentar informaciones periódicas más sucintas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros velarán para que las entidades dedicadas a las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE faciliten a la Comisión, con respecto a todo contrato que adjudiquen cuyo valor - tal y como se define en el artículo 12 de la Directiva 90/531/CEE - sea superior a cinco millones de ecus, la totalidad de las informaciones enumeradas en el Anexo en el plazo de cuarenta y ocho días a partir de la fecha de...

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