Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de junio de 1991 sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (91/477/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 8 A estipula que el mercado interior deberá estar establecido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión celebrada en Fontainebleau los días 25 y 26 de junio de 1984, se fijó expresamente como objetivo la supresión de todas las formalidades de policía y de aduana en las fronteras intracomunitarias;

Considerando que la supresión total de los controles y formalidades en las fronteras intracomunitarias implica que se cumplan determinadas condiciones de fondo; que la Comisión ha indicado en su Libro blanco sobre « La realización del mercado interior » que la supresión de los controles de la seguridad de los objetos transportados y de las personas presupone, entre otras cosas, una aproximación de las legislaciones sobre las armas;

Considerando que la supresión de los controles sobre la tenencia de armas en las fronteras intracomunitarias requiere una regulación eficaz que permita el control, en el interior de los Estados miembros, de la adquisición y tenencia de armas de fuego y de su transferencia a otro Estado miembro; que, por consiguiente, deben suprimirse los controles sistemáticos en las fronteras intracomunitarias;

Considerando que esta normativa, en la medida en que se base en legislaciones parcialmente armonizadas, creará una mayor confianza mutua entre los Estados miembros en el ámbito de la salvaguardia de la seguridad de las personas; que, a este respecto, conviene prever categorías de armas de fuego cuya adquisición y tenencia por parte de los particulares estarán prohibidas o supeditadas a autorización o declaración;

Considerando que procede prohibir en principio el paso con armas de un Estado miembro a otro y que una excepción únicamente sería aceptable en el caso de adoptarse un procedimiento que permita a los Estados miembros estar informados de que va a introducirse un arma de fuego en su territorio;

Considerando, no obstante, que deben adoptarse normas más flexibles en materia de caza y de competiciones deportivas, con el fin de no obstaculizar más de lo necesario la libre circulación de personas;

Considerando que la Directiva no afecta a la facultad de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para prevenir el tráfico ilegal de armas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO 1 Ámbito de aplicación

Artículo 1
  1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « armas » y « armas de fuego » los objetos tal y como se definen en el Anexo I. Las armas de fuego se clasifican y definen en el punto II del mismo Anexo.

  2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « armero » toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego.

  3. A efectos de la presente Directiva, las personas se considerarán residentes en el país indicado en la dirección que figure en el justificante de residencia, especialmente el pasaporte o documento de identidad, que, con ocasión de un control de tenencia o con motivo de la adquisición presenten a las autoridades de un Estado miembro o a un armero.

  4. La tarjeta europea de armas de fuego es un documento expedido por las autoridades de los Estados miembros, previa solicitud, a una persona que se convierte legalemente en titular y usuario de un arma de fuego. Su período de validez máxima será de cinco años. Podrá prorrogarse. Si en el documento sólo figuran armas de la categoría D, su validez máxima será de diez años. En ella se harán constar las indicaciones previstas en el Anexo II. La tarjeta europea de armas es un documento personal en el que figurarán el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular del documento. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta los cambios en la tenencia o en las características del arma de fuego, así como la pérdida o robo de la misma.

Artículo 2
  1. La presente Directiva no prejuzga de la aplicación de las disposiciones nacionales relativas al uso de armas o sobre la regulación de la caza y del tiro deportivo.

  2. La presente Directiva no será de aplicación a la adquisición y tenencia, con arreglo a la legislación nacional, de armas y municiones por parte de las fuerzas armadas, la policía o los servicios públicos o los coleccionistas y organismos con vocación cultural e histórica en materia de armas reconocidos como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos. Tampoco se aplicará a las transferencias comerciales de armas y municiones de guerra.

Artículo 3

Los Estados miembros podrán introducir en su legislación disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva, sin perjuicio de los derechos conferidos a los residentes de los Estados miembros por el apartado 2 del artículo 12. CAPÍTULO 2 Armonización de las legislaciones sobre armas de fuego

Artículo 4

Al menos para las categorías A y B cada Estado miembro exigirá una autorización para el ejercicio de la actividad de armero en su territorio sobre la base de, como mínimo, la comprobación de la honorabilidad privada y profesional del armero. Cuando se trate de personas jurídicas, la comprobación se referirá a la persona que dirija la empresa. Para las categorías C y D, los Estados miembros que no exijan autorización para el ejercicio de la actividad de armero exigirán para ejercerla una declaración.

Los armeros deberán llevar un registro en el que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego de las categorías A, B y C, con los datos de identificación del arma, en particular, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquirente. Los Estados miembros comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. El armero conservará dicho registro durante un período de cinco años, incluso tras cesar en la actividad.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros sólo permitirán la adquisición y la tenencia de armas de fuego de la categoría B a las personas que, teniendo un motivo justificado:

  1. hayan cumplido 18 años de edad, con la excepción de aquellas que practiquen la caza o el tiro deportivo;

  2. no representen un riesgo para ellos mismos, para el orden público o la seguridad pública.

Sin...

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