Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2014) 1979]

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (4) establece las medidas mínimas que deben aplicarse dentro de la Unión para luchar contra la peste porcina africana, en especial las medidas que deben adoptarse en caso de brote de esta enfermedad y en los casos en que se sospecha o confirma su presencia en cerdos salvajes. Entre esas medidas se incluyen los planes que deben diseñar y aplicar los Estados miembros, y que ha de aprobar la Comisión, para la erradicación de la peste porcina africana de una población de cerdos salvajes.

(2)

La Decisión 2005/363/CE de la Comisión (5) se adoptó en respuesta a la presencia de la peste porcina africana en Cerdeña, Italia. En ella se establecen normas zoosanitarias relativas a la circulación, el envío y el marcado de cerdos y de determinados productos porcinos procedentes de Cerdeña, con el fin de evitar la propagación de esa enfermedad a otras zonas de la Unión.

(3)

Además, mediante la Decisión 2005/362/CE de la Comisión (6) se aprobó el plan presentado a la Comisión por Italia para la erradicación de la peste porcina africana de los cerdos salvajes en Cerdeña.

(4)

En 2014 se dieron casos de peste porcina africana en cerdos salvajes, más específicamente jabalíes, en Lituania y Polonia, debido a la introducción del virus de esta enfermedad desde terceros países vecinos en los que esta está presente. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control y de impedir la propagación de la enfermedad, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de impedir barreras injustificadas al comercio de terceros países, se estableció con carácter de urgencia una lista de las zonas infectadas de esos países, en colaboración con los Estados miembros afectados, por medio de la Decisión de Ejecución 2014/93/UE de la Comisión (7) y de la Decisión de Ejecución 2014/134/UE de la Comisión (8), ambas aplicables hasta el 30 de abril de 2014.

(5)

La peste porcina africana puede considerarse una enfermedad endémica en las poblaciones de cerdos domésticos y de cerdos salvajes de determinados terceros países fronterizos con la Unión, por lo que representa una amenaza permanente para esta.

(6)

La situación respecto de la enfermedad puede poner en peligro las cabañas porcinas de otras regiones de Lituania, Italia y Polonia, y también de otros Estados miembros, en particular en razón del comercio de mercancías de origen porcino.

(7)

Lituania y Polonia han tomado medidas para combatir la peste porcina africana en el marco de la Directiva 2002/60/CE y han de someter a la aprobación de la Comisión sus planes de erradicación de esta enfermedad de los cerdos salvajes, de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.

(8)

Es conveniente que los Estados miembros y las zonas afectados figuren en un anexo diferenciados según el nivel de riesgo, en función de la situación epidemiológica de la peste porcina africana y de si afecta tanto a las explotaciones porcinas como a la población de cerdos salvajes (parte III) o solo a la población de cerdos salvajes (parte II), o de si el riesgo se debe a una cierta proximidad al foco de infección en la población salvaje (parte I).

(9)

La circulación de diversas mercancías de origen porcino plantea diferentes niveles de riesgo de propagación de la peste porcina africana. Como norma general, la circulación de cerdos vivos, su esperma, óvulos y embriones y de subproductos animales de origen porcino procedentes de zonas infectadas plantea riesgos mayores en cuanto a exposición y consecuencias que la circulación de carne, preparados de carne y productos cárnicos, tal como se indica en el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 2010 (9). Por consiguiente, debe prohibirse el envío de cerdos vivos, de su esperma, óvulos y embriones y de subproductos animales de origen porcino, así como de determinadas carnes, preparados de carne y productos cárnicos que procedan de las zonas designadas de los Estados miembros que figuran en el anexo de la presente Decisión. Esta prohibición incluye a todos los suidos contemplados en la Directiva 92/65/CEE del Consejo (10).

(10)

Para tener en cuenta los diferentes niveles de riesgo en función del tipo de mercancía porcina y de la situación epidemiológica de los Estados miembros afectados, conviene establecer algunas exenciones para cada tipo de mercancía porcina procedente de los territorios enumerados en las diferentes partes del anexo de la presente Decisión. Estas exenciones están también en consonancia con las medidas de reducción del riesgo de cara a la importación que se indican en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal en relación con la peste porcina africana. También deben establecerse en la presente Decisión las medidas de salvaguardia y los requisitos o tratamientos sanitarios adicionales aplicables con respecto a estas exenciones.

(11)

Según la Directiva 64/432/CEE del Consejo (11) y la Decisión 93/444/CEE de la Comisión (12), los animales que se trasladan deben ir acompañados de certificados sanitarios. Cuando las exenciones de la prohibición del envío de cerdos vivos desde zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se aplican a cerdos vivos destinados al comercio dentro de la Unión o a la exportación a un tercer país, dichos certificados sanitarios deben incluir una referencia a la presente Decisión, a fin de garantizar que los certificados correspondientes ofrezcan una información sanitaria adecuada y exacta.

(12)

El Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (13) establece que en los traslados de determinados productos de origen animal estos deben ir acompañados de certificados sanitarios. Para evitar la propagación de la peste porcina africana a otras zonas de la Unión, cuando un Estado miembro esté sujeto a la prohibición de enviar carne de porcino fresca o preparados de carne y productos cárnicos que estén hechos de carne de porcino o la contengan, desde determinadas partes de su territorio, conviene establecer ciertos requisitos, en particular en materia de certificación, para el envío de esa carne o esos preparados de carne o productos cárnicos desde otras zonas de su territorio que no estén sometidas a dicha prohibición, y los correspondientes certificados sanitarios deben hacer referencia a la presente Decisión.

(13)

Además, para evitar la propagación de la peste porcina africana a otras zonas de la Unión y a terceros países, conviene establecer que el envío de carne de porcino fresca o de preparados de carne y productos cárnicos que estén hechos de carne de cerdos procedentes de Estados miembros con zonas incluidas en el anexo o la contengan, esté sujeto a algunas condiciones más estrictas. En particular, esa carne de porcino fresca o esos preparados de carne y productos derivados de carne de porcino deben marcarse con marcas especiales que no puedan confundirse con la marca de identificación establecida en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) ni con las marcas sanitarias aplicables a la carne de porcino establecidas en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(14)

El período de aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión debe tener en cuenta la epidemiología de la peste porcina africana y las condiciones para recuperar el estatus de libre de esta enfermedad conforme al Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, por lo que conviene que dicho período dure por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2017.

(15)

Procede derogar las Decisiones de Ejecución 2014/93/UE y 2014/134/UE y sustituirlas por la presente Decisión. La Decisión 2005/363/CE ha sido modificada en varias ocasiones. Por tanto, conviene derogarla y sustituirla por la presente Decisión.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La presente Decisión establece medidas de control zoosanitarias en relación con la peste porcina africana en los Estados miembros o zonas de estos que figuran en el anexo («los Estados miembros afectados»).

Se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes del Estado miembro afectado, aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE.

Los Estados miembros afectados prohibirán:

a)

el envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II o III del anexo;

b)

el envío de partidas de esperma, óvulos...

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