Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Versión codificada)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 485/2008 DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2008 relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Versión codificada) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial.

Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Según el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad y particularmente con el fin de controlar la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), para prevenir y perseguir las irregularidades y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

(3) El control de los documentos comerciales de las empresas beneficiarias o deudoras puede constituir un medio muy eficaz de control de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del FEAGA. Dicho control completa los demás controles efectuados por los Estados miembros. Además, el presente Reglamento no afecta a las disposiciones nacionales en materia de control que sean más amplias que las previstas en el mismo.

(4) Deben determinarse los documentos en función de los cuales se realizará el control en cuestión, de forma que sea posible un control completo.

(5) Es necesario que la elección de las empresas que deban controlarse se efectúe teniendo en cuenta, en particular, las características de las operaciones que tengan lugar bajo su responsabilidad y la distribución de las empresas beneficiarias o deudoras en función de su importancia financiera dentro del sistema de financiación del FEAGA.

(6) Además, es conveniente prever un número mínimo de controles de los documentos comerciales. Dicho número debe fijarse mediante un método que evite diferencias importantes entre los Estados miembros a causa de la estructura especial de sus gastos en el marco del FEAGA.

Dicho método puede establecerse tomando como referencia el número de empresas que tengan una determinada importancia dentro del sistema de financiación del FEAGA.

(7) Es importante que se definan los poderes de los agentes encargados de los controles, así como la obligación de las empresas de mantener a disposición de los mismos, durante un período determinado, los documentos comerciales y de facilitarles los datos que soliciten. Es conveniente además prever que los documentos comerciales puedan ser embargados en determinados casos.

ES3.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 143/1 (1) Dictamen de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).

(3) Véase el anexo I.

(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).

(8) Habida cuenta de la estructura internacional del comercio agrícola y en la perspectiva del buen funcionamiento del mercado interior, es necesario organizar la cooperación entre los Estados miembros. Asimismo, es necesario instaurar a nivel comunitario una documentación centralizada sobre las empresas beneficiarias o deudoras establecidas en terceros países.

(9) Si bien corresponde a los Estados miembros establecer sus respectivos programas de control, es necesario que sean comunicados a la Comisión para que esta pueda desempeñar su función de supervisión y de coordinación y para garantizar que dichos programas se fundamentan en criterios apropiados. Los controles podrán concentrarse en los sectores o empresas donde exista mayor riesgo de fraude.

(10) Es necesario que cada Estado miembro disponga de un servicio específico encargado de vigilar la aplicación del presente Reglamento y la coordinación de los controles efectuados en virtud del mismo. Los agentes de dicho servicio podrán realizar controles en las empresas de conformidad con el presente Reglamento.

(11) Los servicios que efectúen los controles en aplicación del presente Reglamento deben ser independientes, en cuanto a su organización, de los servicios que efectúen los controles previos a los pagos.

(12) La información obtenida como consecuencia de los controles de los documentos comerciales debe estar cubierta por el secreto profesional.

(13) Conviene establecer un sistema de intercambio de información a nivel comunitario de modo que puedan aprovecharse con mayor eficacia los resultados de la aplicación del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El presente Reglamento se aplicará al control de los documentos comerciales de las entidades, o de sus representantes (en lo sucesivo denominados 'las empresas'), que reciban o realicen pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), para comprobar si las operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía se han realizado realmente y si se han efectuado correctamente.

  2. El presente Reglamento no se aplicará a las medidas cubiertas por el sistema integrado de gestión y de control establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1). De conformidad con el procedimiento a que se refiere el del artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión elaborará una lista de las demás medidas a las que no se aplicará el presente Reglamento.

  3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. 'documentos comerciales': el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1;

  2. 'tercero': cualquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEAGA.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros procederán a efectuar controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones que deban controlarse. Los Estados miembros velarán para que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades dentro del sistema de financiación del FEAGA. La selección tendrá en cuenta principalmente la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo.

  2. Los controles contemplados en el apartado 1 se referirán, durante cada período de control contemplado en el apartado 7, a un número de empresas que no podrá ser inferior a la mitad del número de empresas cuyos ingresos o deudas, o la suma de ambos, dentro del sistema del FEAGA, hayan sido superiores a 150 000 EUR durante el ejercicio financiero del FEAGA anterior al que inicia el período de control en cuestión.

    ESL 143/2 Diario Oficial de la Unión Europea 3.6.2008 (1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 293/2008 de la Comisión (DO L 90 de 2.4.2008, p. 5).

  3. Para cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de las obligaciones definidas en el apartado 1, seleccionarán las empresas que someterán a control en función del análisis de riesgo realizado en el sector de restituciones a la exportación y en todas las demás medidas en...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT