Convenio de asistencia judicial penal

AuthorJulio Pérez Gil
ProfessionProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Burgos
Pages259-295

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El presente capítulo aborda el estudio y análisis del «Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la UE» de 29 de mayo de 2000. Se trata del instrumento, que junto con otros Convenios europeos, confiere sustento normativo a las solicitudes de asistencia judicial en materia penal entre dos o más Estados. Su utilidad se revela en supuestos de restitución de bienes adquiridos ilícitamente, traslado temporal de detenidos con fines de inves-tigación, declaraciones realizadas a distancia, entregas vigiladas, equipos conjuntos de investigación, investigaciones encubiertas o intervención de telecomunicaciones. Inspirado por el ánimo de facilitar la cooperación, en él se da acogida al principio forum regit actum. Aun cuando el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones jurisdiccionales sea algo ajeno a esta norma (algo que parecería ir en contra del curso de los tiempos en la UE) el Convenio puede ser calificado como un paso corto en el avance de los instrumentos de cooperación judicial, pero constituye un paso firme.

I El convenio de 2000: introducción
1. Asistencia judicial vs reconocimiento mutuo de resoluciones jurisdiccionales

El «Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la UE, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000» (en adelante

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Convenio UE AJMP 2000) constituye una de las piezas esenciales en el entramado normativo sobre el que se asienta hoy por hoy la cooperación judicial y policial en la Unión Europea1. Contempla diferentes mecanismos de auxilio útiles para el desenvolvimiento de las tareas de investigación, aseguramiento de la prueba y enjuiciamiento de delitos cuando entran en juego elementos transfronterizos2. Su ámbito de regulación es así lo que se ha dado en llamar la «pequeña asistencia jurídica»3, por contraposición a los instrumentos normativos asentados sobre el principio de reconocimiento mutuo4.

La asistencia mutua en materia penal y el reconocimiento mutuo de las resoluciones jurisdiccionales comparten objetivos, pero ni los fundamentos normativos que les otorgan base de actuación, ni los resultados que una y otra vía pueden

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arrojar son idénticos. En el llamado «espacio de libertad, seguridad y justicia» estamos asistiendo hoy por hoy a una progresiva sustitución de un sistema de asistencia judicial (en el sentido que tradicionalmente se ha venido entendiendo) por un conjunto de normas soportadas sobre el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones jurisdiccionales. El principio político (o pauta rectora) que trasluce ese propósito se revela con claridad. En la asistencia mutua en sentido clásico se toma por fundamento la existencia de Estados plenamente soberanos con sistemas penales independientes entre sí que precisan establecer vínculos de cooperación. Se parte de la idea de que los diferentes ordenamientos cuentan con una serie de instrumentos legales cuyo uso ponen a disposición del resto de los Estados con los que se quiere colaborar. El reconocimiento mutuo supone ir un paso más allá, en la medida en que los ordenamientos penales de los diversos Estados aspiran a funcionar no sólo armónica o acompasadamente, sino con un alto nivel de integración.

La cooperación judicial y policial en la UE va sirviéndose cada vez más de mecanismos de aproximación normativa y, fundamentalmente, de herramientas cimentadas sobre el principio del reconocimiento mutuo, el cual constituye el soplo que parece insuflarles la vida. En el Convenio UE AJMP 2000 no encuen-tra acogida expresa el citado principio, pues parte de la idea de que el Estado requerido sólo actuará a petición del requirente una vez valorado si da curso o no a la solicitud5. Sigue así incardinado en los parámetros del Derecho internacional clásico en virtud de su sustento sobre el «tercer pilar»6. Ciertamente ofrece incentivos implícitos para armonizar las diversas legislaciones nacionales, en la medida que el camino para una más eficaz y rápida ejecución de las comisiones rogatorias en otros Estados miembros se verá allanado si se satisfacen unos míni-

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mos comunes. Pero el que un Estado lo ratifique no conlleva necesariamente que haya asumido una expresa obligación dirigida a adaptar su legislación nacional a sus previsiones.

2. El Convenio: situación actual

El Convenio UE AJMP 2000 fue aprobado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000, sobre la base jurídica que proporciona el artículo 34 TUE7. Cuenta además con un Protocolo adoptado mediante Acto del Consejo de 16 de octubre de 2001, cuyas disposiciones han de considerarse conjuntamente con las del Convenio, cual si se tratara de un único instrumento para aquellos Estados que lo hubiesen ratificado8.

En la actualidad rige en los siguientes Estados (con sus respectivas fechas de entrada en vigor)9: Alemania (02/02/2006), Austria (23/08/2005), Bélgica

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(23/08/2005), Chipre (01/02/2006), Dinamarca (23/08/2005), Eslovaquia (01/10/2006), Eslovenia (26/09/2005), España (23/08/2005), Estonia (23/08/2005), Finlandia (23/08/2005), Francia (23/08/2005), Holanda (23/08/2005), Hungría (23/11/2005), Letonia (23/08/2005), Lituania (23/08/2005), Portugal (23/08/2005), Polonia (26/10/2005), Reino Unido (21/12/2005), República Checa (12/06/2006) y Suecia (05/10/2005). A fecha de hoy faltan por tanto 7 de los 27 Estados miembros: Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, así como Bulgaria y Rumanía que aun no han notificado su ratificación. La ratificación del Protocolo de 2001 no ha sido notificada tampoco ni por Estonia ni por Portugal, que sin embargo sí lo hicieron con el Convenio10.

La competencia para su interpretación recae en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por virtud del art. 35 TUE. A pesar de que en ninguna parte de su texto se haga referencia a ello, el Informe Explicativo parece dejarlo claro al reseñar (p. 9): «...este Convenio constituye un instrumento de Derecho internacional público específico que obedece a determinadas normas desconocidas del Convenio originario de 1959; en particular, el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea atribuye competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Euro- peas para interpretar, según las condiciones en él establecidas, las disposiciones del Convenio». Entre esas condiciones a que se hace referencia debe destacarse por su relevancia la exclusión de la competencia del TJCE para controlar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, así como la de control sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

3. Carácter complementario de otros instrumentos

La experiencia en relación con la asistencia judicial en materia penal acumulada y decantada a lo largo de más de cuatro décadas ha condicionado el Convenio UE AJMP 2000 en sus aspectos esenciales. Ni surgió ex novo, ni ha pretendido pasar página de manera radical obviando fructíferos resultados cosechados a lo largo de los años, particularmente sobre la base del Convenio Europeo de Asisten-

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cia Judicial en materia penal de 1959, un fundamento que había acreditado efica-cia. De ahí que fuera diseñado desde su origen con un carácter complementario de otros instrumentos y deba ser entendido dentro de un contexto normativo más amplio, en tanto supone el establecimiento de mecanismos que se superponen a otros textos convencionales, los cuales siguen siendo de referencia ineludible. Se trata por ende de aportar soluciones para insuficiencias de unos Instrumentos cuya vigencia viene a consolidar11.

El Convenio aspira a completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados Miembros de la UE de varios instrumentos (vid. art. 1): el Convenio Europeo de Asistencia Judicial de 1959 (Convenio 1959) y su primer Protocolo Adicional, así como de las disposiciones sobre asistencia judicial en materia penal contenidas en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) y el Tratado Benelux. Asimismo, establece que no afectará a la aplicación de...

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