Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas - Acta final - Declaraciones conjuntas - Declaraciones unilaterales. (90/436/CEE)

SectionConvenio

CONVENIO relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE)

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

DESEOSAS de aplicar el artículo 220 del Tratado, con arreglo al cual se comprometieron a entablar negociaciones encaminadas a asegurar, en favor de sus nacionales, la supresión de la doble imposición,

CONSIDERANDO el interés que se concede a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios entre empresas asociadas,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Convenio, y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

Philippe de SCHOUTHEETE de TERVARENT,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

Niels HELVEG PETERSEN,

Ministro de Economía;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Theo WAIGEL,

Ministro Federal de Finanzas;

Juergen TRUMPF,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA:

Ioannis PALAIOKRASSAS,

Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:

Carlos SOLCHAGA CATALÁN,

Ministro de Economía y Hacienda;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

Jean VIDAL,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA:

Albert REYNOLDS,

Ministro de Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

Stefano DE LUCA,

Secretario de Estado de Finanzas;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

Jean-Claude JUNCKER,

Ministro del Presupuesto, Ministro de Finanzas, Ministro de Trabajo;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

P. C. NIEMAN,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA:

Miguel BELEZA,

Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

David H. A. HANNAY KCMG,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

QUIENES, reunidos en el seno del Consejo, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1
  1. El presente Convenio se aplicará cuando, a efectos impositivos, los beneficios que se hallen incluidos en los beneficios de una empresa de un Estado contratante estén incluidos o vayan a incluirse probablemente también en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, por no respetarse los principios que se enuncian en el artículo 4 y que se aplican, o bien directamente, o bien por medio de las correspondientes disposiciones de la legislación del Estado de que se trate.

  2. Para la aplicación del presente Convenio todo establecimiento permanente de una empresa de un Estado contratante situado en otro Estado contratante se considerará como empresa del Estado en que se halle situado.

  3. El apartado 1 será asimismo de aplicación cuando cualquiera de las empresas de que se trate haya sufrido pérdidas en lugar de realizar beneficios.

Artículo 2
  1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta.

  2. Los actuales impuestos a los que se aplicará el presente Convenio son, en particular, los siguientes:

    1. en Bélgica:

    - impôt des personnes physiques/personenbelasting,

    - impôt des sociétés/vennootschapsbelasting,

    - impôt des personnes morales/rechtspersonenbelasting,

    - impôt des non-résidents/belasting der niet-verblijfhouders,

    - taxe communale et taxe d'agglomération additionnelles à l'impôt des personnes physiques/aanvullende gemeentebelasting en agglomeratiebelasting op de personenbelasting;

    b)

    en Dinamarca:

    - selskabsskat,

    - indkomstskat til staten,

    - kommunal indkomstskat,

    - amtskommunal indkomstskat,

    - saerlig indkomstskat,

    - kirkeskat,

    - udbytteskat,

    - renteskat,

    - royaltyskat,

    - frigoerelsesafgift;

    c)

    en la RF de Alemania:

    - Einkommensteuer,

    - Koerperschaftsteuer,

    - Gewerbesteuer, en la medida en que este impuesto esté calculado sobre los beneficios de explotación;

    d)

    en Grecia:

    - foros eisodimatos fysikon prosopon,

    - foros eisodimatos nomikon prosopon,

    - eisfora yper ton epicheiriseon ydrefsis kai apocheftesis;

    e)

    en España:

    - impuesto sobre la renta de las personas físicas,

    - impuesto sobre sociedades;

    f)

    en Francia:

    - impôt sur le revenu,

    - impôt sur les sociétés;

    g)

    en Irlanda:

    - income tax,

    - corporation tax;

    h)

    en Italia:

    - imposta sul reddito delle persone fisiche,

    - imposta sul reddito delle persone giuridiche,

    - imposta locale sui redditi;

    i)

    en Luxemburgo:

    - impôt sur le revenu des personnes physiques,

    - impôt sur le revenu des collectivités,

    - impôt commercial, en la medida en que este impuesto esté calculado sobre los beneficios de explotación;

    j)

    en los Países Bajos:

    - inkomstenbelasting,

    - vennootschapsbelasting;

    k)

    en Portugal:

    - imposto sobre o rendimento das pessoas singulares,

    - imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas,

    - derrama para os municipios sobre o imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas;

    l)

    en el Reino Unido:

    - income tax,

    - corporation tax.

  3. El presente Convenio se aplicará asimismo a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan tras la fecha de su firma y que vengan a añadirse a los impuestos actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se introduzcan en las respectivas legislaciones nacionales.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 3 a 14
Sección 1 Artículos 3 a 5

Definiciones

Artículo 3
  1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, la expresión «autoridad competente» designará a las autoridades siguientes:

    - en Bélgica:

    le Ministre des Finances o un representante autorizado, de Minister van Financiën o un representante autorizado,

    - en Dinamarca:

    Skatteministeren o un representante autorizado,

    - en la RF de Alemania:

    Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado,

    - en Grecia:

    O Ypoyrgos ton Oikonomikon o un representante autorizado,

    - en España:

    el ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado,

    - en Francia:

    le Ministre chargé du budget o un representante autorizado,

    - en Irlanda:

    The Revenue Commissioners o un representante autorizado,

    - en Italia:

    il Ministro delle Finanze o un representante autorizado,

    - en Luxemburgo:

    le Ministre des Finances o un representante autorizado,

    - en los Países Bajos:

    de Minister van Financiën o un representante autorizado,

    - en Portugal:

    o Ministro das Finanças o un representante autorizado,

    - en el Reino Unido:

    The Commissioners of Inland Revenue o un representante autorizado.

  2. Los términos que no se definen en el presente Convenio tendrán, salvo las excepciones que requiera el contexto, el significado que tienen en el Convenio celebrado por los Estados interesados en materia de doble imposición.Sección 2

    Principios aplicables en el caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas y de atribución de los beneficios a un establecimiento permanente

Artículo 4

La aplicación del presente convenio se regirá por los principios siguientes:

1) Cuando:

  1. una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de otro Estado contratante, o cuando

  2. las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa de otro Estado contratante,

y cuando en uno de estos casos las dos empresas, en sus relaciones comerciales o financieras, estén vinculadas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de las que se acordarían entre empresas independientes, los beneficios que en caso de no haberse dado dichas condiciones, hubiese realizado una de las empresas, pero que no hayan podido realizarse debido a la existencia de dichas condiciones, podrán incluirse en los beneficios de dicha empresa y ser gravados consecuentemente.

2) Cuando una empresa de un Estado contratante ejerciere su actividad en otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente que esté situado en este último, se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que hubiese podido realizar si hubiera constituido una empresa diferente que hubiera ejercido idénticas o análogas actividades en condiciones idénticas o análogas y que hubiera tratado con total independencia con la empresa de la que fuere establecimiento permanente.

Artículo 5

Cuando un Estado contratante tuviere intención de corregir los beneficios de una empresa en aplicación de los principios enunciados en el artículo 4, informará con la debida antelación a la empresa de su intención, y le dará ocasión de informar a la otra empresa, de forma que ésta pueda informar a su vez al otro Estado contratante.

No obstante, no habrá impedimento para que el Estado contratante que facilita la información efectúe la corrección pertinente.

Si, tras la comunicación de dicha información, las dos empresas y el otro Estado contratante aceptaren la corrección, no serán de aplicación los artículos 6 y 7.

Sección 3 Artículos 6 a 14

Procedimiento amistoso y procedimiento arbitral

Artículo 6
  1. Cuando una empresa considerare que, en cualquiera de los casos a los que se aplique el presente Convenio, no se han respetado los principios enunciados en el artículo 4, podrá, con independencia de los recursos previstos en el derecho interno de los Estados contratantes de que se trate, presentar su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que fuere un residente o en el que se hallare situado su establecimiento permanente. El caso habrá de presentarse antes de transcurridos tres años a partir de la primera notificación de la medida que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1.

    La empresa indicará simultáneamente a la autoridad competente si...

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