Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo

SectionAcuerdo internacional
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

22.6.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 159/3

Varsovia, 16 de mayo de 2005

LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA Y LOS DEMÁS SIGNATARIOS;

CONSIDERANDO que el objetivo del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

RECONOCIENDO el interés de intensificar la cooperación con las demás Partes en el presente Convenio;

DESEANDO que se tomen medidas eficaces para prevenir el terrorismo y para hacer frente, en particular, a la provocación pública para cometer delitos terroristas, así como al reclutamiento y al adiestramiento con fines terroristas;

CONSCIENTES de la grave inquietud que causa la multiplicación de los delitos terroristas y el incremento de la amenaza terrorista;

CONSCIENTES de la situación precaria a la que se enfrentan las personas debido al terrorismo, y reiterando, en ese contexto, su profunda solidaridad con las víctimas del terrorismo y sus familias;

RECONOCIENDO que los delitos terroristas, así como los previstos por el presente Convenio, sean quienes fueren sus autores, no son en ningún caso justificables con consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o de cualquier otra naturaleza similar, y recordando la obligación de las Partes de prevenir tales actos y, en su defecto, de perseguirlos y de asegurarse de su castigo con penas que tengan en cuenta su gravedad;

RECORDANDO la necesidad de reforzar la lucha contra el terrorismo y reiterando que todas las medidas tomadas para prevenir o reprimir los delitos terroristas deben respetar el Estado de Derecho y los valores democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como las demás disposiciones del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario cuando sea aplicable;

RECONOCIENDO que el presente Convenio no vulnera los principios establecidos en relación con la libertad de expresión y la libertad de asociación;

RECORDANDO que los actos terroristas, por su naturaleza o contexto, tienen por objeto intimidar gravemente a una población, o presionar indebidamente a un gobierno o a una organización internacional para que cumplan o se abstengan de cumplir cualquier acto, o para desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

  1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «delito terrorista» cualquiera de los delitos incluidos en el ámbito de aplicación y definidos en uno de los tratados enumerados en el anexo.

  2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado o la Comunidad Europea, que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá declarar que, cuando se aplique el presente Convenio a la Parte correspondiente, se considerará que el mencionado tratado no figura en ese anexo. La declaración quedará sin efecto desde el momento de la entrada en vigor del tratado para la Parte que la haya efectuado. Dicha Parte notificará al Secretario General del Consejo de Europa esa entrada en vigor.

    El objetivo del presente Convenio es mejorar los esfuerzos de las Partes para la prevención del terrorismo y de sus efectos negativos sobre el pleno disfrute de los derechos humanos y en particular sobre el derecho a la vida, por medio de la adopción de medidas, tanto a nivel nacional como en el marco de la cooperación internacional, teniendo en cuenta los tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales existentes aplicables entre las Partes.

  3. Cada Parte tomará las medidas apropiadas, en particular en el ámbito de la formación de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley y otros órganos, así como en el ámbito de la educación, la cultura, la información, los medios de comunicación y la sensibilización del público, con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, respetando al propio tiempo las obligaciones relativas a los derechos humanos que le incumban, tal como se establecen en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y otras obligaciones relativas al derecho internacional, cuando le sean aplicables.

  4. Cada Parte tomará las medidas necesarias para mejorar y desarrollar la cooperación entre las autoridades nacionales con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, en particular mediante:

    1. El intercambio de información;

    2. el refuerzo de la protección física de las personas y de los bienes;

    3. la mejora de los planes de formación y coordinación para situaciones de crisis.

  5. Cada Parte promoverá la tolerancia fomentando el diálogo interreligioso y transcultural, fomentando, en su caso, la participación de organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil, con objeto de prevenir tensiones que podrían contribuir a la comisión de delitos terroristas.

  6. Cada Parte se esforzará por sensibilizar mejor al público sobre la existencia, las causas, la gravedad y la amenaza que suponen los delitos terroristas y los delitos previstos en el presente Convenio, y considerará la posibilidad de alentar al público a prestar a las autoridades competentes una ayuda concreta y específica que pueda contribuir a la prevención de delitos terroristas y de los delitos previstos por el presente Convenio.

    Las Partes se prestarán asistencia y apoyo mutuos, cuando proceda y teniendo en cuenta sus posibilidades, con objeto de mejorar su capacidad para prevenir la comisión de delitos terroristas, incluido el intercambio de información y de buenas prácticas, así como mediante la formación y otros esfuerzos conjuntos de carácter preventivo.

  7. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «provocación pública para cometer delitos terroristas» la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas, cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos.

  8. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la provocación pública para cometer delitos terroristas tal como se define en el apartado 1, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.

  9. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «reclutamiento con fines terroristas» el hecho de incitar a otra persona a cometer o participar en la comisión de delitos terroristas, o a unirse a una asociación o a un grupo para contribuir a que estos cometan uno o varios delitos terroristas.

  10. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, el reclutamiento con fines terroristas, tal como se define en el apartado 1 del presente artículo, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.

  11. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «adiestramiento con fines terroristas» el hecho de dar instrucciones para la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o para otros métodos y técnicas específicos con vistas a cometer delitos terroristas o a contribuir a su comisión, sabiendo que la formación facilitada tiene por objeto servir para la realización de tales objetivos.

  12. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, el adiestramiento con fines terroristas, tal como se define en el apartado 1 del presente artículo, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.

    Para que un acto constituya delito en virtud de los artículos 5 a 7 del presente Convenio, no será necesario que el delito terrorista se haya cometido efectivamente.

  13. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno:

    1. La participación como cómplice en un delito con arreglo a los artículos 5 a 7 del presente Convenio;

    2. la organización de la comisión de delitos con arreglo a los artículos 5 a 7 del presente Convenio o la orden de cometerlos por otras personas;

    3. la contribución a la comisión de uno o varios de los delitos previstos en los artículos 5 a 7 del presente Convenio por un grupo de personas que actúe con un objetivo común. Esta contribución deberá ser deliberada y: i. tener como objetivo facilitar la actividad criminal del grupo o servir a su objetivo, cuando esa actividad o ese objetivo supongan la comisión de un delito de los previstos en los artículos 5 a 7 del presente Convenio; o bien

    ii. efectuarla sabiendo que el grupo tiene intención de cometer un delito previsto en los artículos 5 a 7 del presente Convenio.

  14. Cada Parte adoptará asimismo las medidas necesarias para que se califique como delito, en su derecho interno y de conformidad con el mismo, la tentativa de cometer un delito de los previstos en los artículos 6 y 7 del presente Convenio.

  15. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas...

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