Convenio relativo a la importación temporal (Convenio de Estambul) /* (Convenio de Estambul) */          

SectionConvenio
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas
ANEXO I

(Traducción autorizada)

CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL

PREÁMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES en el presente Convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de cooperación aduanera,

CONSIDERANDO que no es satisfactoria la situación actual de multiplicación y dispersión de los Convenios aduaneros internacionales sobre importación temporal,

CONSIDERANDO que esta situación podría agravarse aún más en un futuro, cuando sea necesario someter nuevos casos de importación temporal a una regulación internacional,

TENIENDO EN CUENTA los deseos expresados por los representantes del comercio y de otros medios interesados en el sentido de que se facilite el cumplimiento de las formalidades relativas a la importación temporal,

CONSIDERANDO que una simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, en particular, la adopción de un instrumento internacional único que abarque todos los Convenios existentes en materia de importación temporal pueden facilitar a los usuarios el acceso a las disposiciones internacionales en vigor en materia de importación temporal y contribuir de una forma eficaz al desarrollo del comercio internacional y de otras formas de intercambio internacional,

CONVENCIDAS de que un instrumento internacional que establezca unas disposiciones uniformes en materia de importación temporal puede aportar considerables ventajas en los intercambios internacionales y permitir un mayor grado de simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, lo que constituye uno de los objetivos esenciales del Consejo de cooperación aduanera,

DECIDIDAS a facilitar la importación temporal mediante la simplificación y la armonización de los procedimientos, con objetivos de orden económico, humanitario, cultural, social o turístico,

CONSIDERANDO que la adopción de modelos normalizados de los títulos de importación temporal, en cuanto documentos aduaneros internacionales dotados de una garantía internacional, contribuye a facilitar el procedimiento de importación temporal en los casos en que se exige un documento aduanero y una garantía,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21

Definiciones

Artículo 1

Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá:

a) por importación temporal:

el régimen aduanero que permite introducir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico, determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas con un objetivo definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado sin haber sufrido modificación alguna, excepción hecha de su depreciación normal como consecuencia del uso;

b) por derechos e impuestos de importación:

los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías (incluidos los medios de transporte), con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) por garantía:

lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ella. Se denomina garantía global a la que asegure el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones;

d) por título de importación temporal:

el documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantía válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación;

e) por unión aduanera o económica:

la unión constituida y compuesta por miembros mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, que tiene competencia para adoptar su propia legislación, que es obligatoria para sus miembros, en las materias cubiertas por el presente Convenio, y para decidir, de acuerdo con sus procedimientos internos, sobre la firma, la ratificación o la adhesión al presente Convenio;

f) por persona:

tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto no se deduzca otra cosa;

g) por Consejo:

la organización constituida por el Convenio por el que se crea un Consejo de cooperación aduanera, Bruselas, 15 de diciembre de 1950;

h) por ratificación:

la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.

CAPÍTULO II Artículos 2 y 3

Ámbito de aplicación del Convenio

Artículo 2
  1. Las Partes contratantes se comprometen a conceder la importación temporal, en las condiciones previstas en el presente Convenio, a las mercancías (incluidos los medios de transporte) mencionadas en los Anexos al presente Convenio.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo E, la importación temporal se concederá con suspensión total de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico.

Estructura de los Anexos

Artículo 3

En principio, cada Anexo al presente Convenio consta de:

a) deficiones de los principales términos aduaneros utilizados en dicho Anexo;

b) disposiciones especiales aplicables a las mercancías (incluidos los medios de transporte) mencionadas en dicho Anexo.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 14

DISPOSICIONES ESPECIALES

Documento y garantía

Artículo 4
  1. Salvo disposición en contrario en alguno de los Anexos, cada Parte contratante tendrá derecho a supeditar la importación temporal de las mercancías (incluidos los medios de transporte) a la presentación de un documento aduanero y al depósito de una garantía.

  2. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se exija una garantías, podrá autorizarse a las personas que efectúen habitualmente operaciones de importación temporal para que depositen una garantía global.

  3. Salvo disposición en contrario en alguno de los Anexos, el importe de la garantía no deberá ser superior al importe de los derechos e impuesto de importación cuya percepción quede suspendida.

  4. Para las mercancías (incluidos los medios de transporte) sometidas a prohibiciones o restricciones a la importación como resultado de leyes y reglamentos nacionales, podrá exigirse una garantía complementaria en las condiciones previstas en la legislación nacional.

Títulos de importación temporal

Artículo 5

Sin perjuicio de las operaciones de importación temporal mencionadas en el Anexo E, cada Parte contratante aceptará, en lugar de sus documentos aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a que se refiere el artículo 8 del Anexo A, cualquier título de importación temporal válido para su territorio, expedido y utilizado en las condiciones previstas en dicho Anexo, para las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se importen temporalmente en aplicación de los demás Anexos del presente Convenio que haya aceptado.

Identificación

Artículo 6

Cada Parte contratante podrá supeditar la importación temporal de las mercancías (incluidos los medios de transporte) a la condición de que puedan identificarse al proceder a la ultimación de la importación temporal.

Plazo de reexportación

Artículo 7
  1. Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se importen temporalmente deberán reexportarse en un plazo fijo, que se considera suficiente para cumplir el objetivo de la importación temporal. Dicho plazo se estipula por separado en cada Anexo.

  2. Las autoridades aduaneras podrán, o bien conceder un plazo más amplio que el previsto en cada Anexo, o bien prorrogar el plazo inicial.

  3. Cuando las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas temporalmente no puedan reexportarse como consecuencia de un embargo y dicho embargo no se haya practicado a petición de particulares, la obligación de reexportación se suspenderá durante el período de embargo.

Transferencias de la importación temporal

Artículo 8

Cada Parte contratante podrá autorizar, previa petición, la transferencia del beneficio del régimen de importación temporal a cualquier otra persona, cuando ésta:

a) cumpla las condiciones previstas en el presente Convenio, y

b) se haga cargo de las obligaciones del beneficiario inicial de la importación temporal.

Ultimación de la importación temporal

Artículo 9

La ultimación de la importación temporal tendrá lugar normalmente con la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal.

Artículo 10

Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal podrán reexportarse en uno o varios envíos.

Artículo 11

Lar mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en importación temporal podrán ser reexportadas por una aduana distinta de la de importación.

Otros casos...

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