La cooperación judicial civil en la Unión Europea

AuthorFrancisco de Paula Puig Blanes
ProfessionMagistrado Letrado, Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo del Poder Judicial
Pages17-27

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1. Introducción

Bajo el término cooperación judicial internacional en materia civil se alude a todos aquellos mecanismos e instrumentos que es necesario emplear en los casos en los que un órgano jurisdiccional necesita practicar una actuación fuera del territorio de su Estado.

A la misma se alude en la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante: LOPJ) que, en sus arts. 276 a 278, distingue según la posición del órgano jurisdiccional español sea activa o pasiva:

  1. Si es activa (es decir, la petición de cooperación la expide el tribunal español), además de determinar que hay que estar a lo previsto en los tratados en los que España sea parte, se indica la forma cómo las peticiones se hacen llegar a la autoridad extranjera. A este respecto caben dos vías posibles:

    - Por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las Autoridades competentes del Estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien directamente. ? Remisión directa por el Juzgado a la autoridad extranjera encargada de la ejecución.

  2. Si es pasiva (el órgano jurisdiccional español es el que recibe la petición procedente de un tribunal extranjero) indica la LOPJ que, de cara a su práctica hay que estar a lo previsto en los tratados y, en su defecto, al criterio de reciprocidad que es determinado por el Ministerio de Justicia (algo lógico, pues es el que posee los elementos de conocimiento suficientes para hacer tal valoración, al ser el encargado de la gestión de todas las peticiones de cooperación con los países respecto de los que no existe tratado).

    En los casos en los que no exista tratado, cabe denegar la práctica de la actuación solicitada además de por la falta de reciprocidad, por los argumentos que detalla el art. 278 de la LOPJ y que son los de:

    1) Ser el proceso de que dimane la solicitud de cooperación de la exclusiva competencia de la juris-

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    dicción española, en virtud de las normas que en materia de competencia judicial internacional se contienen en el art. 22 de la LOPJ.
    2) No corresponder el contenido del acto a realizar a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida, en cuyo caso debe la receptora remitir la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad requirente.
    3) No reunir la comunicación que contenga la solicitud de cooperación los requisitos de autenticidad suficiente o hallarse redactada en idioma que no sea el castellano.
    4) Ser el objeto de la cooperación solicitada manifiestamente contrario al orden público español.

    La otra norma de carácter general que en materia civil se refiere a la cooperación judicial internacional es el art. 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante: LEC), el cual indica que los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán y ejecutarán conforme a lo establecido en los Tratados Internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.

    De estos preceptos se deriva que, en materia de cooperación judicial internacional civil, para interesar la práctica de alguna actuación o proceder a la ejecución de una solicitud recibida, es necesario el conocer si en la materia de que se trate existe algún instrumento normativo internacional (no solamente tratados, ya que en esta área es muy importante la acción legislativa emprendida desde la Unión Europea como más adelante se verá). En su defecto, se debe atender al criterio de reciprocidad de forma que solamente en caso de existir ésta, se podrá ver cumplimentada la petición.

2. La cooperación judicial internacional en la UE

La base normativa tradicional que se ha aplicado en aquellos casos en los que existía interés entre los Estados en acordar una forma de tramitación de las peticiones de auxilio judicial internacional más ágil que tener que estar a expensas de la operatividad del principio de reciprocidad, ha sido la de concluir tratados o convenios internacionales (bilaterales o multilaterales) en las distintas áreas afectadas (notificaciones, práctica de pruebas, ejecución, etc.).

Estos tratados han sido múltiples y entre ellos destacan los elaborados al amparo de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que ante la complejidad y diversidad de la materia y con una finalidad clarificadora, verifica una función de coordinación mediante la creación de todo un cuerpo de tratados en tres áreas que son las siguientes:

- La cooperación judicial civil que resuelven los casos en los que en un proceso es necesario practicar alguna actuación en el extranjero.
? Normas de solución de conflictos de jurisdicción que tratan de unificar los preceptos que indican hasta dónde llega la jurisdicción de los tribunales de los diversos Estados en casos con conexiones transnacionales, evitando situaciones de conflicto

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en las que tribunales de más de un Estado se puedan declarar competentes para conocer de un caso que pueden incluso generar obstáculos de cara a la ejecución de la decisión que un tribunal adopte.
? Normas de derecho aplicable que especifican en cada relación jurídica con conexiones transnacionales cuál es el régimen jurídico (el de uno u otro Estado) que debe regularla.

Es la primera área (la de la cooperación judicial internacional civil) la que afecta a la tramitación de los procedimientos y al amparo de la misma se han suscrito diversos tratados, siendo los esenciales en materia de cooperación judicial internacional (en los que España es parte) los siguientes:

- Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954, sobre procedimiento civil (BOE 13 dic. 1961).
? Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (BOE 25 ag. 1987). ? Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970, sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil (BOE 27 ag. 1987).
? Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores (BOE 24 ag. 1987). ? Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias con respecto a los menores (BOE 12 nov. 1973).
? Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a obligaciones alimenticias (BOE 12 ag. 1987).

Con estos antecedentes, y a nivel de la Unión Europea (en adelante: UE), el proceso de creación normativa en este ámbito ha tratado de profundizar el régimen que tales instrumentos determinaban dado el elevado nivel de integración económica existente entre sus Estados.

A tal efecto, en la actividad desarrollada cabe distinguir las siguientes fases:

  1. Régimen paralelo a los Tratados (art. 293 del Tratado de la Comunidad Europea; en adelante Tratado CE).
    b) Tratado de Maastricht.
    c) Tratado de Amsterdam - Plan de Acción.
    d) Consejo Europeo de Tampere.
    e) Tratado de Niza.
    f) Programa de La Haya (“Tampere II”).
    g) Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

2.1....

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