La cooperación judicial civil y la tutela judicial efectiva

AuthorCarmen Otero García-Castrillón
Pages57-78

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  1. La cooperación judicial civil internacional constituye un factor determinante para una buena administración de justicia en situaciones de tráfico externo. La persecución de una buena administración de justicia responde a la necesidad de permitir a los sujetos de derecho privado el disfrute de su derecho a la tutela judicial efectiva. La falta de una expresa previsión de los Tratados fundacionales de la Comunidad sobre la protección de los derechos fundamentales en general y de la tutela judicial efectiva en particular, no ha impedido al TJCE reconocer y amparar derechos fundamentales recogidos en las constituciones nacionales de los Estados miembros así como en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH)131, recogidos después en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE132. El análisis de la cooperación judicial civil en la UE requiere, por lo tanto, abordar la incardinación de la protección de los derechos fundamentales en general, y de la tutela judicial efectiva en particular, con el desarrollo de la acción comunitaria. En este sentido, a diferencia del TUE y del TCE, el texto de la CUE destaca explícitamente que la efectividad de la tutela judicial constituye, entre otras cosas133, el eje de la cooperación judicial134. Page 58

I Los derechos fundamentales en la unión europea
  1. La creación de las Comunidades Europeas no se acompañó de ningún instrumento específico relativo a la protección de los derechos fundamentales, cuyo reconocimiento supone en todo caso el establecimiento de una obligación prestacional para las autoridades públicas135. A este respecto la posición de la organización sólo quedaba residualmente perfilada, y consiguientemente comprometida, por la mención expresa que los Tratados fundacionales hacían a la naturaleza de Estados de Derecho de sus miembros136. Ha sido la aplicación del propio Derecho comunitario la que ha obligado al TJCE a enfrentarse a la tutela de los derechos fundamentales tanto respecto de las actuaciones de las instituciones comunitarias137 como, a través de cuestiones prejudiciales, de las de los Estados miembros138. Además de reconocer algunos de estos derechos, el TJCE estableció que forman parte de los principios generales Page 59 del Derecho Comunitario139 en función de (1) las tradiciones constitucionales de los Estados miembros y (2) los Tratados internacionales a los que éstos estuvieran adheridos140.

  2. La evolución del proceso de construcción europea llevó, primero, a incorporar la doctrina del TJCE a los textos constitutivos de la organización141 y, durante la Conferencia Intergubernamental preparatoria de la última reforma del Tratado, a plantear la creación de un instrumento propio en el que se recogieran estos derechos. Como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue adoptada en última instancia como un texto no vinculante142 - cuyos efectos como soft law no deben, por otra parte, ser menospreciados -, el Tratado de Niza mantiene todavía el planteamiento establecido en los textos que le precedieron (desde el Tratado de Maastricht) señalando que la UE respetará los derechos fundamentales tal y cómo se garantizan en el CEDH y resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios Page 60 generales del Derecho comunitario (art. 6.2 TUE)143. En esta línea, el TJCE tiene atribuida competencia para los casos de incumplimiento de los derechos fundamentales por las instituciones (art. 46.d TUE). La entrada en vigor de la CUE haría de esta Carta una norma obligatoria144cuya aplicación en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia y, por lo tanto, en el marco de la cooperación judicial civil, se prevé expresamente145. Más allá del debate sobre la posición de la Comunidad respecto del CEDH146 que el texto de la CUE preveía cerrar con la incorporación147, el TJCE viene aplicando el contenido de este Convenio recurriendo a las interpretaciones del TEDH148. Page 61

  3. Como se ha indicado, conjuntamente con el CEDH y su jurisprudencia, la determinación por parte del TJCE del contenido de los derechos fundamentales en el marco de la Unión se inspira en los derechos contenidos en las constituciones de los Estados miembros149. En esta línea, la Carta comunitaria de los derechos fundamentales establece que el "sentido y alcance de los derechos contemplados serán iguales a los que confiere" el CEDH (art. 50.3), y que ninguna disposición "podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos reconocidos... en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las Constituciones de los Estados miembros" (art. 53). Ello no impide que el Derecho de la Unión les confiera una protección más extensa (art. 52.3). En todo caso, los derechos que tienen su fundamento en el Derecho comunitario originario "se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites" que estos establezcan (art. 52.2)150.

  4. Así, cuando las normas comunitarias (ya sean aplicadas por las instituciones comunitarias o por los Estados miembros) contemplen algún derecho fundamental, el estándar mínimo de protección no podrá estar por debajo del reconocido por el CEDH151 ni del previsto en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. No obstante, siempre cabe la posibilidad de que el estándar comunitario esté por debajo del otorgado por los legisladores nacionales152. Para hacer frente a las inquietudes Page 62 que tal hipótesis puede plantear hay que tener en cuenta que, como el TJCE reconoció153 y la Carta de Derechos fundamentales confirma (art. 52.1)154, la Comunidad puede, al igual que los Estados, disponer la restricción de un derecho para preservar determinados bienes jurídicos cuya salvaguardia, por situarse éstos a nivel comunitario, sólo puede ser regulada por el legislador o el intérprete comunitario155. Estas restricciones habrán de (1) ser establecidas por ley, (2) respetar el principio de proporcionalidad, (3) ser necesarias, (4) responder a los objetivos que pretenden preservar, y (5) respetar en todo caso el contenido esencial del derecho de que se trate. El estándar comunitario habrá de prevalecer en cada Estado miembro siempre que no se sitúe por debajo del "contenido esencial" del derecho desde la perspectiva constitucional nacional. Únicamente en este sentido las constituciones nacionales, tal y cómo han Page 63 sido interpretadas por sus propias jurisdicciones, "recogen límites infranqueables por el Derecho comunitario"156. Sólo cuando la norma comunitaria señale expresamente que se faculta a los Estados miembros a dar un tratamiento más favorable será éste el que prime.

  5. El contenido esencial de los derechos se encuentra implícito, aunque indeterminado, tanto en los preceptos constitucionales como en el CEDH y su determinación material es precisada por las autoridades competentes (Tribunales Constitucionales nacionales y TEDH). Sin embargo, el control del respeto de este contenido esencial debe residenciarse en el TJCE reservando el control de los Tribunales constitucionales nacionales para los casos en los que éstos entiendan que aquel no ha incorporado el contenido constitucional esencial de un derecho al estándar comunitario157. Dicho control constitucional sólo podría producirse previo planteamiento de una cuestión prejudicial al TJCE para que interpretara de modo preciso el alcance de la norma comunitaria al respecto158. Esta posición se consolidaría con la entrada en vigor del texto de la CUE al incorporar la Carta sobre derechos fundamentales y el consiguiente reconocimiento expreso de la competencia del TJCE en la materia159. Con el fin de potenciar la coherencia y la continuidad de la política de derechos humanos de la UE, el Consejo Europeo propuso iniciar los trabajos para la creación de una Agencia Europea de Derechos Humanos160 que continúa en fase de estudio. Page 64

II El derecho a la tutela judicial efectiva
  1. La tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental reconocido tanto en los instrumentos internacionales firmados por los Estados miembros - de forma destacada por el CEDH (art. 6)161 -, como por la propia Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (arts. 47 y 48)162 y las constituciones nacionales (art. 24 CE)163.

    Más allá de contemplar el derecho a recurrir al TJCE de los directa e individualmente afectados por una disposición comunitaria (art. 230 TCE), ni los tratados originales constitutivos de las Comunidades Europeas ni sus subsiguientes reformas en calidad de "textos constitucionales"164, hicieron referencia al derecho a la tutela judicial efectiva que, sin Page 65 embargo, ha sido reconocido por la jurisprudencia del TJCE donde siempre ha estado presente165.

  2. En ocasiones, en vez de determinar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, el TJCE ha recurrido a un "principio de protección territorial" en el terreno de las garantías procesales según el cual, el respeto comunitario de los derechos fundamentales podría verse satisfecho con el respeto a los requisitos y procedimientos establecidos en el Estado miembro en el que se aplicó la norma comunitaria en cuestión y en el que pretendidamente se vulneró el derecho (lex fori/originis). Esto es, basta con cumplir con los requisitos de la ley del lugar en el que se produzca el acto para establecer el respeto al contenido esencial del derecho fundamental166. No obstante, en la medida que el Derecho procesal nacional constituya un obstáculo para la aplicación del Derecho comunitario, éste habrá de ser marginado167.

  3. Tratando, entonces, de determinar ese contenido esencial siguiendo las tradiciones constitucionales de los Estados miembros y la jurisprudencia Page 66 del TEDH, parece evidente que el...

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