Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/37/CEE DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(4) , ha sido modificada de forma sustancial en varias ocasiones; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva;

Considerando que la realización simultánea de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en materia de contratos públicos de obras celebrados en los Estados miembros por cuenta del Estado, de los entes territoriales y de otros organismos de derecho público, lleva consigo, paralelamente a la eliminación de las restricciones, una coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación de los contratos públicos de obras;

Considerando que dicha coordinación debe respetar, en la medida de lo posible, los procedimientos y las prácticas en vigor en cada uno de los Estados miembros;

Considerando que la presente Directiva no se aplica a algunos contratos de obras adjudicados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones regulados por la Directiva 90/531/CEE;

Considerando que, habida cuenta de la importancia creciente de la concesión de obras públicas y su naturaleza específica, resulta conveniente incluir en la presente Directiva normas relativas a su publicidad;

Considerando que los contratos de obras inferiores a 5 000 000 de ecus pueden quedar fuera de la competencia tal y como queda organizada en la presente Directiva y que es necesario estipular que no les sean aplicadas las medidas de coordinación;

Considerando que es necesario determinar los casos excepcionales en los que no puedan ser aplicadas las medidas de coordinación de los procedimientos, pero que también es necesario limitar dichos casos expresamente;

Considerando que el procedimiento negociado debe ser excepcional y que, por lo tanto, sólo debe ser aplicado en los casos taxativamente enumerados;

Considerando que resulta importante establecer reglas comunes en el ámbito técnico que tengan en cuenta la política comunitaria en materia de normalización y de estandarización;

Considerando que el desarrollo de una competencia efectiva en el sector de los contratos públicos hace precisa una publicidad comunitaria de los anuncios de los contratos realizados por los poderes adjudicadores de los Estados miembros; que las informaciones contenidas en dichos anuncios permitirán a los contratistas de la Comunidad apreciar si les interesan los contratos propuestos; que, a tal fin, es conveniente proporcionarles la necesaria información sobre las prestaciones que deban realizarse y las condiciones a las que están sujetas; que, especialmente en los procedimientos restringidos, la publicidad tiene por objeto permitir a los contratistas de los Estados miembros que manifiesten su interés por los contratos, solicitando a los poderes adjudicadores una invitación para licitar en las condiciones requeridas;

Considerando que las informaciones complementarias sobre los contratos deben figurar, como es usual en los Estados miembros, en el pliego de condiciones relativo a cada contrato, o en cualquier documento equivalente;

Considerando que conviene establecer reglas comunes de participación en los contratos públicos de obras, que deben incluir criterios de selección cualitativa y criterios de adjudicación del contrato;

Considerando que es oportuno permitir que determinadas condiciones técnicas relativas a los anuncios y a los informes estadísticos exigidos por la presente Directiva puedan ser adaptados en función de la evolución de las necesidades técnicas; que el Anexo II de la presente Directiva se refiere a la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE); que la Comunidad puede, cuando sea necesario, revisar o sustituir su nomenclatura común y que es necesario adoptar las disposiciones que permitan adaptar en consecuencia las referencias hechas en dicho Anexo II a la nomenclatura NACE;

Considerando que la presente Directiva no debería afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación indicados en el Anexo VII,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
Artículo 1

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. contratos públicos de obras: los contratos de carácter oneroso, celebrados por escrito entre un contratista, por una parte, y un poder adjudicador definido en la letra b), por otra, que tengan por objeto bien la ejecución, bien conjuntamente la ejecución y el proyecto de obras relativas a una de las actividades contempladas en el Anexo II o de una obra definida en la letra c), bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por el poder adjudicador;

  2. poderes adjudicadores: el Estado, los entes territoriales, los organismos de derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de derecho público.

    organismo de derecho público: cualquier organismo:

    - creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,

    - dotado de personalidad jurídica, y

    - cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien, cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de derecho público.

    En el Anexo I figuran las listas de los organismos y de las categorías de organismos de derecho público que reúnen los criterios enumerados en el párrafo segundo de la presente letra. Dichas listas son lo más completas posible y podrán ser revisadas según el procedimiento previsto en el artículo 35. A tal efecto, los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión las modificaciones que se hayan producido en sus listas;

  3. obra: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinada a cumplir por si misma una función económica o técnica;

  4. concesión de obras públicas: el contrato que presente los caracteres contemplados en la letra a), con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio;

  5. procedimientos abiertos: aquellos procedimientos nacionales en los que cualquier contratista interesado puede presentar ofertas;

  6. procedimientos restringidos: aquellos procedimientos nacionales en los que únicamente los contratistas invitados por los poderes adjudicadores pueden presentar ofertas;

  7. procedimientos negociados: aquellos procedimientos nacionales en los que los poderes adjudicadores consultan con los contratistas de su elección y negocian las condiciones del contrato con uno o varios de ellos;

  8. licitador: el contratista que haya presentado una oferta, y por candidato, el que haya solicitado una invitación a participar en un procedimiento restringido o en un procedimiento negociado.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los poderes adjudicadores cumplan o hagan cumplir lo dispuesto en la presente Directiva cuando subvencionen directamente más del 50 % de un contrato de obras adjudicado por otra entidad distinta.

  2. El apartado 1 sólo se entenderá referido a los contratos de la clase 50, grupo 502 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE) y a los contratos de obras de construcción relativos a hospitales, a equipamientos deportivos, recreativos y de ocio, a edificios escolares y universitarios y a edificios de uso administrativo.

Artículo 3
  1. En los contratos de concesión de obras públicas celebrados por los poderes adjudicadores cuyo importe sea igual o superior a 5 000 000 ecus , se aplicarán las reglas de publicidad definidas en los apartados 3, 6, 7 y 9 a 13 del artículo 11 y en el artículo 15.

  2. El poder adjudicador podrá:

    - o bien imponer al concesionario de obras públicas que confíe a terceros un porcentaje de los contratos que represente como mínimo un 30 % del valor global de las obras objeto de la concesión, estableciendo al mismo tiempo la facultad de que los candidatos incrementen dicho porcentaje. Este porcentaje mínimo deberá constar en el contrato de concesión de obras,

    - o bien invitar a los candidatos a la concesión a que indiquen en sus ofertas, en su caso, el porcentaje del valor global de las obras objeto de la concesión que se proponen encargar a terceros.

  3. Cuando el concesionario sea uno de los poderes adjudicadores contemplados en la letra b) del artículo 1, deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva para aquellas obras que hayan de ser ejecutadas por terceros.

  4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los concesionarios de obras públicas que no...

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