Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 1989

sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada

(89/592/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en el apartado 1 del artículo 100 A del Tratado, se establece que el Consejo adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que el mercado secundario de valores negociables desempeña un importante papel en la financiación de los agentes económicos;

Considerando que para que dicho mercado pueda realizar esta función de manera eficaz se deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su buen funcionamiento;

Considerando que el buen funcionamiento de ese mercado depende en gran medida de la confianza que inspire a los inversores;

Considerando que esta confianza se basa, entre otras cosas, en la garantía dada a los inversores de que estarán en igualdad de condiciones y de que estarán protegidos contra el uso ilícito de la información privilegiada;

Considerando que las operaciones con información privilegiada, debido a que suponen ventajas para ciertos inversores, pueden deteriorar esta confianza y entorpecer así el buen funcionamiento del mercado;

Considerando por lo tanto, que conviene adoptar las medidas necesarias para luchar contra las operaciones con información privilegiada;

Considerando que en algunos Estados miembros no hay normativa que prohíba las operaciones con información privilegiada, y que entre las normativas existentes en los Estados miembros se observan importantes diferencias;

Considerando que conviene, por lo tanto, adoptar una regulación coordinada a escala comunitaria en esta materia;

Considerando que tal regulación coordinada presenta también la ventaja de permitir, mediante la cooperación de las autoridades competentes, luchar más eficazmente contra las operaciones transfronterizas con información privilegiada;

Considerando que, puesto que la adquisición o la cesión de valores negociables supone necesariamente la decisión previa de adquirir o ceder por parte de la persona que efectúa una de estas operaciones, el hecho de realizar dicha adquisición o cesión no constituye en sí mismo uso alguno de información privilegiada;

Considerando que este tipo de operaciones supone la explotación de una información privilegiada y que es por ello conveniente considerar que el mero hecho de que un « market maker », o un programa autorizado a actuar como contrapartida, o un agente de cambio poseedores de información privilegiada se limiten, los primeros a ejercer su actividad normal de compra o de venta de títulos y el último a ejecutar una orden, no constituye en sí utilización de dicha información privilegiada; que es conveniente considerar, en el mismo sentido, que el hecho de efectuar transacciones con la finalidad de regularizar la cotización de valores negociables nuevamente emitidos o negociados en el marco de una oferta secundaria no constituye en sí utilización de información privilegiada;

Considerando que no puede considerarse información privilegiada las estimaciones elaboradas a partir de datos públicos, y que por lo tanto cualquier operación efectuada sobre la base de este tipo de estimación no constituye operación con...

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