Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 16 de abril de 1997,

(1) Considerando que la Directiva 89/552/CEE del Consejo (4) constituye el marco legal de la actividad de radiodifusión televisiva en el mercado interior;

(2) Considerando que la Directiva 89/552/CEE establece en su artículo 26 que la Comisión, a más tardar al final del quinto año después de la fecha de adopción de la citada Directiva, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación y, si fuere necesario, formulará propuestas para su adaptación a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva;

(3) Considerando que la aplicación de la Directiva 89/552/CEE, así como el informe relativo a su aplicación presentado por la Comisión han puesto de manifiesto la conveniencia de aclarar o de precisar determinadas definiciones u obligaciones de los Estados miembros de conformidad con dicha Directiva;

(4) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994 titulada «Europa en marcha hacia la sociedad de la información: plan de actuación» subraya la importancia de disponer de un marco normativo aplicable al contenido de los servicios audiovisuales que contribuya a garantizar la libre circulación de esos servicios en la Comunidad Europea y que responda a las posibilidades de crecimiento en este sector que ofrecen las nuevas tecnologías, teniendo en cuenta al mismo tiempo las particularidades, en especial culturales y sociológicas, de los programas audiovisuales, cualquiera que sea su modo de transmisión;

(5) Considerando que el Consejo, en su sesión de 28 de septiembre de 1994, acogió favorablemente ese plan de actuación y subrayó la necesidad de mejorar la competitividad de la industria audiovisual europea;

(6) Considerando que la Comisión ha presentado un Libro verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información, y se ha comprometido a presentar un Libro verde enfocado al desarrollo de los aspectos culturales de estos nuevos servicios;

(7) Considerando que cualquier marco legislativo relativo a los nuevos servicios audiovisuales debe ser compatible con el principal objetivo de la presente Directiva, que es el de crear un marco jurídico para la libre circulación de servicios;

(8) Considerando que es fundamental que los Estados miembros intervengan en los servicios comparables a la radiodifusión televisiva con el fin de impedir que se lesionen los principios fundamentales por los que debe regirse la información y que se creen profundas disparidades desde el punto de vista de la libre circulación y de la competencia;

(9) Considerando que los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo en Essen los días 9 y 10 de diciembre de 1994, invitaron a la Comisión a que presentara una propuesta de revisión de la Directiva 89/552/CEE antes de su próxima reunión;

(10) Considerando que la aplicación de la Directiva 89/552/CEE ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar el concepto de jurisdicción aplicado específicamente al sector audiovisual; que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es conveniente fijar el criterio del establecimiento como el criterio principal para determinar la jurisdicción de un Estado miembro;

(11) Considerando que, de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 1991 en el asunto Factortame (5), el concepto de establecimiento implica el ejercicio efectivo de una actividad económica por medio de una instalación permanente por una duración indeterminada;

(12) Considerando que el establecimiento de un organismo de radiodifusión televisiva puede determinarse por una serie de criterios materiales, como el lugar de la sede central del proveedor de servicios, el lugar en el que habitualmente se toman las decisiones sobre la política de programación, el lugar en el que se ensambla definitivamente el programa que va a difundirse al público y el lugar en que se encuentra una parte significativa del personal necesario para el ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva;

(13) Considerando que el establecimiento de una serie de criterios prácticos está destinado a determinar, mediante un procedimiento exhaustivo, que un organismo de radiodifusión televisiva se halle bajo la jurisdicción exclusiva de un único Estado miembro en lo que respecta a la prestación de los servicios a que se refiere la Directiva; que, no obstante, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a fin de evitar casos en los que exista un vacío de jurisdicción, es oportuno remitirse al criterio del establecimiento, con arreglo al artículo 52 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como el criterio definitivo para determinar la jurisdicción de un Estado miembro;

(14) Considerando que, de conformidad con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (6), un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un organismo de radiodifusión televisiva que se establezca en otro Estado miembro, pero cuya actividad esté íntegra o principalmente orientada hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se realiza para eludir la legislación que sería aplicable a dicho organismo si se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro;

(15) Considerando que el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales como principios generales del Derecho comunitario; que cualquier medida encaminada a restringir la recepción y/o suspender la retransmisión de programas de televisión tomada al amparo del artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, deberá ser compatible con los principios mencionados;

(16) Considerando que es necesario asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva en toda la Comunidad para garantizar una situación de competencia leal y equitativa entre los operadores de un mismo sector;

(17) Considerando que los terceros directamente afectados, incluidos los nacionales de otros Estados miembros, han de poder hacer valer sus derechos, con arreglo al Derecho interno, ante las autoridades judiciales u otras autoridades competentes del Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva que pueda estar incumpliendo las disposiciones nacionales derivadas de la aplicación de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva;

(18) Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

(19) Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

(20) Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva y que, con objeto de evitar compras especulativas de derechos con vistas a eludir medidas nacionales, es necesario aplicar dichas disposiciones a contratos celebrados después de la publicación de la presente Directiva y relativos a acontecimientos que se produzcan después de la fecha de su aplicación, y que, cuando se renueven los contratos que sean anteriores a la publicación de la presente Directiva, se consideren contratos nuevos;

(21) Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

(22)...

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