Case nº C-81/05 of Tribunal de Justicia, September 07, 2006 (case Cordero Alonso)

Resolution DateSeptember 07, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-81/05

En el asunto C-81/05,

que tiene por objeto una peticiÛn de decisiÛn prejudicial planteada, con arreglo al artÌculo 234†CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y LeÛn, mediante resoluciÛn de 28 de enero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2005, en el procedimiento entre

Anacleto Cordero Alonso

y

Fondo de GarantÌa Salarial (Fogasa),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. K. Lenaerts, E. Juh·sz y M. Ile-i-, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-††††††††en nombre del Fondo de GarantÌa Salarial (Fogasa), por la Sra. A. GarcÌa Trejo, Letrado habilitado de la AbogacÌa del Estado;

-††††††††en nombre del Gobierno espaÒol, por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente;

-††††††††en nombre de la ComisiÛn de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Rozet y R. Vidal Puig, en calidad de agentes;

oÌdas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia p˙blica el 27 de abril de†2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1††††††††La peticiÛn de decisiÛn prejudicial tiene por objeto la interpretaciÛn de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximaciÛn de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protecciÛn de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L†283, p.†23; EE†05/02, p.†219), en su versiÛn original (en lo sucesivo, ´Directiva 80/987ª), asÌ como en su versiÛn modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L†270, p.†10) (en lo sucesivo, ´Directiva 80/987 modificadaª).

2††††††††Dicha peticiÛn se suscitÛ en el marco de un litigio entre el Sr. Cordero Alonso y el Fondo de GarantÌa Salarial (en lo sucesivo, ´Fogasaª), relativo a la negativa de Èste a pagar a aquÈl, en virtud de su responsabilidad subsidiaria, una indemnizaciÛn por despido.

Marco jurÌdico

Normativa comunitaria

3††††††††El artÌculo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987 dispone que ´la presente Directiva se aplicar· a los crÈditos en favor de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del apartado 1 del artÌculo†2ª.

4††††††††El artÌculo 2, apartado 2, de dicha Directiva precisa que Èsta no afectar· al Derecho interno en lo que se refiere a la definiciÛn de los tÈrminos ´trabajador asalariadoª, ´empresarioª, ´remuneraciÛnª, ´derecho adquiridoª y ´derecho en vÌas de adquisiciÛnª.

5††††††††El artÌculo 3, apartado 1, de la misma Directiva establece:

´Los Estados miembros adoptar·n las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantÌa aseguren, sin perjuicio del artÌculo 4, el pago de los crÈditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribuciÛn correspondiente al perÌodo anterior a una fecha determinada.ª

6††††††††Seg˙n el artÌculo 4 de la Directiva 80/987, los Estados miembros tendr·n la facultad de restringir la obligaciÛn de pago de las instituciones de garantÌa, prevista en el artÌculo 3 de esa misma Directiva, limit·ndola a la retribuciÛn correspondiente a un determinado perÌodo o fijando un†tope.

7††††††††El artÌculo 9 de la citada Directiva dispone que Èsta ´no afectar· a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas m·s favorables para los trabajadores asalariadosª.

8††††††††Conforme al artÌculo 10, letra†a), de la misma Directiva, Èsta no afectar· a la facultad de los Estados miembros ´de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusosª.

9††††††††El tenor del artÌculo 3 de la Directiva 80/987 modificada es el siguiente:

´Los Estados miembros adoptar·n las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantÌa aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÌculo 4, el pago de los crÈditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al tÈrmino de la relaciÛn laboral, cuando asÌ lo disponga el Derecho interno.

Los crÈditos tenidos en cuenta por la instituciÛn de garantÌa ser·n las remuneraciones impagadas correspondientes a un perÌodo situado antes o, en su caso, despuÈs de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y despuÈs de la misma.ª

10††††††Conforme a su artÌculo 3, la Directiva 2002/74 entrÛ en vigor el dÌa de su publicaciÛn en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 8 de octubre de†2002.

11††††††El artÌculo 2 de dicha Directiva dispone:

´1.††††††Los Estados miembros pondr·n en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 8 de octubre de 2005. Informar·n inmediatamente de ello a la ComisiÛn.

Aplicar·n las disposiciones previstas en el primer p·rrafo a todo estado de insolvencia de un empresario producido despuÈs de la entrada en vigor de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, Èstas har·n referencia a la presente Directiva o ir·n acompaÒadas de dicha referencia en su publicaciÛn oficial. Los Estados miembros establecer·n las modalidades de la mencionada referencia.

2.††††††Los Estados miembros comunicar·n a la ComisiÛn el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ·mbito regulado por la presente Directiva.ª

Normativa nacional

12††††††El artÌculo 14 de la ConstituciÛn EspaÒola establece el derecho fundamental de igualdad ante la†ley.

13††††††El artÌculo 26, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Estatuto de los Trabajadores, BOE n∫†75, de 29 de marzo de 1995, p.†9654), en su versiÛn modificada por la Ley 60/1997, de 19 de diciembre de 1997 (BOE n∫†304, de 20 de diciembre de 1997, p.†37453) (en lo sucesivo, ´Estatuto de los Trabajadoresª), dispone:

´1.††††††Se considerar· salario la totalidad de las percepciones econÛmicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestaciÛn profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneraciÛn, o los perÌodos de descanso computables como de trabajo. [...]

2.††††††No tendr·n la consideraciÛn de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.ª

14††††††El artÌculo 33, apartados 1, 2 y 8, del Estatuto de los Trabajadores, establece:

´1.††††††El Fondo de GarantÌa Salarial, organismo autÛnomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurÌdica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonar· a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensiÛn de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.

A los anteriores efectos se considerar· salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliaciÛn o en resoluciÛn judicial por todos los conceptos a que se refiere el artÌculo 26.1, asÌ como la indemnizaciÛn complementaria por salarios de tramitaciÛn que en su caso acuerde la jurisdicciÛn competente, sin que pueda el Fondo...

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