Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 ( DO L 150 de 7.6.2019 )

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

25.2.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 65/60

1) En la página 18, artículo 6, nuevo apartado 1 bis, párrafo primero:

1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean también EISM o formen parte de una EISM y que no tengan filiales deberán cumplir el requisito establecido en el artículo 92 bis de forma individual.

,

1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean también entidades EISM y que no tengan filiales deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis de forma individual.

.

2) En la página 20, artículo 11, nuevo apartado 3 bis, párrafo primero:

3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades matrices clasificadas como entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM o parte de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 bis del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento.

,

3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades matrices clasificadas como entidades de resolución que sean entidades EISM deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 bis del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento.

.

3) En la página 21, nuevo artículo 12 bis, párrafos segundo y tercero:

4) En la página 21, sustitución del artículo 13, apartado 2:

2. Las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean una EISM o formen parte de una EISM cumplirán lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h), sobre la base de la situación consolidada de su grupo de resolución.

,

2. Las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean entidades EISM deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h), sobre la base de la situación consolidada de su grupo de resolución.

.

5) En la página 23, artículo 22:

6) En la página 34, nuevo artículo 72 sexies, apartado 4, párrafo primero, definiciones:

LPi = importe de los elementos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; β = porcentaje de instrumentos de fondos propios y elementos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; Oi = importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; Li = importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; ri = ratio aplicable a la filial i en el nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE;

,

LPi = importe de los instrumentos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; β = porcentaje de instrumentos de fondos propios e instrumentos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz, calculado como: Image 1;

Oi = importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; Li = importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; ri = ratio aplicable a la filial i en el nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;

.

7) En las páginas 37 y 38, artículo 1, punto 35:

35) En el artículo 76, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: “1. A efectos del artículo 42, letra a), del artículo 45, letra a), del artículo 57, letra a), del artículo 59, letra a), del artículo 67, letra a), del artículo 69, letra a), y del artículo 72 nonies, letra a), las entidades podrán reducir el importe de una posición larga en un instrumento de capital en la parte de un índice que esté compuesta por la misma exposición subyacente que la que se está cubriendo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: […]

2. Cuando la autoridad competente haya otorgado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a los instrumentos incluidos en índices, como alternativa al cálculo de su exposición a los elementos contemplados en uno o más de los siguientes puntos: […]

.»,

35) En el artículo 76, el título y los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“Artículo 76 Tenencias indexadas de instrumentos de capital y de pasivos
1. A efectos del artículo 42, letra a), del artículo 45, letra a), del artículo 57, letra a), del artículo 59, letra a), del artículo 67, letra a), del artículo 69, letra a), del artículo 72 septies, letra a), y del artículo 72 nonies, letra a), las entidades podrán reducir el importe de una posición larga en un instrumento de capital o en un pasivo en la parte de un índice que esté compuesta por la misma exposición subyacente que la que se está cubriendo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: […]
2. Cuando la autoridad competente haya otorgado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a los instrumentos de capital o los pasivos incluidos en índices, como alternativa al cálculo de su exposición a los elementos contemplados en uno o más de los siguientes puntos: […]”.».

8) En la página 39, sustitución del artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, cuarta frase:

9) En la página 42, sustitución del artículo 82:

(c) los citados instrumentos pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.

,

  1. los elementos de capital de nivel 1 ordinario, los elementos de capital de nivel 1 adicional y los elementos de capital de nivel 2 a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.».

10) En la página 43, artículo 92, nuevo apartado 1 bis, párrafo primero:

1 bis. Además del requisito establecido en el apartado 1, letra d) del presente artículo, toda EISM mantendrá un colchón de la ratio de apalancamiento igual a la medida de la exposición total de las EISM que se regula en el artículo 429, apartado 4, multiplicada por el 50 % de la ratio del colchón aplicable a la EISM, de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.

,

1 bis. Además del requisito establecido en el apartado 1, letra d), del presente artículo, toda EISM deberá mantener un colchón de la ratio de apalancamiento igual a la medida de la exposición total de las EISM que se regula en el artículo 429, apartado 4, del presente Reglamento, multiplicada por el 50 % de la ratio del colchón aplicable a la EISM, de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.

.

11) En la página 43, nuevo artículo 92 bis, apartado 1, parte introductoria:

1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y de las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las entidades clasificadas como entidades de resolución y que sean una EISM o parte de una EISM deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:

,

1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y de las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las entidades clasificadas como entidades de resolución y que sean entidades EISM deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:

.

12) En la página 44, nuevo artículo 92 bis, apartado 3:

3. Cuando el agregado resultante de la aplicación del requisito establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo, a cada entidad de resolución de la misma EISM supere el requisito de fondos propios y pasivos admisibles, calculado de conformidad con el artículo 12 bis del presente Reglamento, la autoridad de resolución de la entidad matriz de la UE, previa consulta a las demás autoridades de resolución competentes, podrá actuar de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, o el artículo 45 nonies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.

,

3. Cuando el agregado resultante de la aplicación del requisito establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo, a cada entidad de resolución de la misma...

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