Directiva 2007/1/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, para adaptar su anexo II al progreso técnico (1)
Section | Directive |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
DIRECTIVAS DIRECTIVA 2007/1/CE DE LA COMISIÓN de 29 de enero de 2007 por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, para adaptar su anexo II al progreso técnico (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,
Considerando lo siguiente:
(1) Vistos los dictámenes del Comité científico de los productos de consumo (CCPC), emitidos sobre la base de estudios científicos, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas consensuaron una estrategia general para reglamentar las sustancias empleadas en los tintes para el cabello, según la cual se pidió a la industria que presentara los expedientes con los datos científicos relativos a las sustancias que el CCPC debía evaluar.
(2) Las sustancias por las que no se manifestó un interés explícito durante la consulta pública en defensa de su empleo en tintes para el cabello, y en relación con las cuales no se presentó ningún expediente de seguridad actualizado para poder efectuar una evaluación del riesgo adecuada, deben incluirse en el anexo II.
(3) Hasta ahora se había considerado que la sustancia 4amino-3-fluorofenol estaba cubierta por la entrada general, número de referencia 22, relativa a la anilina, sus sales y sus derivados alogenados y sulfonados. Sin embargo, puesto que no es obvio que el 4-amino-3-fluorofenol pertenezca a esa familia de la anilina, debe incluirse en el anexo II una entrada específica para esa sustancia.
(4) En aras de la claridad, la sustancia epoxiconazol debe trasladarse del número de referencia aparte 1182 al número de referencia 663 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE.
(5) Dado que no se envió al CCPC ningún dato científico adicional antes del 31 de julio de 2006 para la evaluación de la N,N-dihexadecil-N,N-bis(2-hidroxietil)propanodiamida, dicha sustancia debe incluirse en el anexo II.
(6) Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.
(7) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.
HA...
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