Directiva 2008/42/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico.(1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/42/CE DE LA COMISIÓN de 3 de abril de 2008 por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Sobre la base del Código de prácticas adecuadas de la IFRA (Asociación Internacional de Perfumería), el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC) (2) identificó sustancias, utilizadas como ingredientes de fragancias de productos cosméticos, a las que conviene aplicar algunas restricciones.

(2) Independientemente de la función de estas sustancias en los productos cosméticos, lo que debe estudiarse es la exposición a las mismas. Por lo tanto, las restricciones no deben limitarse al uso de las sustancias identificadas como ingredientes de fragancias en productos cosméticos.

(3) Sin embargo, en principio no hay sensibilización cuando se utilizan las sustancias en productos para la higiene bucal. Por lo tanto, para garantizar la coherencia, dado que algunas de ellas están autorizadas como sustancias aromáticas por la Decisión 1999/217/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborados con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), dichas restricciones no deben aplicarse a las sustancias incluidas en este repertorio.

(4) Habida cuenta de los dictámenes del CCPC, es preciso modificar las restricciones relacionadas con las sustancias identificadas ya recogidas en el anexo III de la Directiva 76/768/CEE en las entradas 45, 72, 73, 88 y 89. Además es preciso incluir en ese anexo las sustancias identificadas que aún no figuran con sus restricciones respectivas, así como, en aras de la congruencia, las que pertenecen a la misma familia identificada en la Decisión 96/335/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 1996, por la que se establece un inventario y una nomenclatura común de ingredientes empleados en los productos cosméticos (4).

(5) El alcohol bencílico figura dos veces en la parte 1 del anexo III, con los números de referencia 45 y 68; el contenido de la entrada 68 y las nuevas restricciones deben incorporarse a la entrada 45.

(6) Tras la aclaración del CCPC sobre el bálsamo del Perú, procede modificar la entrada 1136 del anexo II.

(7) Por lo tanto, procede modificar la Directiva 76/768/CEE en consecuencia.

(8) Para asegurar una progresión sin problemas de las fórmulas existentes de productos cosméticos a las fórmulas que cumplen con los requisitos establecidos en esta Directiva, es necesario prever períodos transitorios apropiados.

(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

ES4.4.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 93/13 (1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/14/CE de la Comisión (DO L 42 de 16.2.2008, p. 43).

(2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2007/263/CE (DO L 114 de 1.5.2007, p. 14).

(3) DO L 84 de 27.3.1999, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/252/CE (DO L 91 de 29.3.2006, p. 48).

(4) DO L 132 de 1.6.1996, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2006/257/CE (DO L 97 de 5.4.2006, p. 1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir que, a partir del 4 de octubre de 2009, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean vendidos o puestos a disposición del consumidor final.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de octubre de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de abril de 2009.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por...

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