Council Decision (EU) 2021/3 of 23 November 2020 on the position to be taken, on behalf of the European Union, at the reconvened sixty-third session of the Commission on Narcotic Drugs, on the scheduling of cannabis and cannabis-related substances under the Single Convention on Narcotic Drugs of 1961, as amended by the 1972 Protocol, and the Convention on Psychotropic Substances of 1971

Published date07 January 2021
Subject MatterExternal relations,Public health
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 004, 7 January 2021
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7.1.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 4/1

DECISIÓN (UE) 2021/3 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2020

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión del cannabis y de las sustancias relacionadas con el cannabis en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972 («Convención sobre Estupefacientes»), entró en vigor el 8 de agosto de 1975.
(2) De conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre Estupefacientes, la Comisión de Estupefacientes puede decidir que se añadan sustancias a las listas de dicha Convención. Aunque solo puede modificar las listas de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), también puede decidir no introducir las modificaciones recomendadas por la OMS.
(3) El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 («Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas») entró en vigor el 16 de agosto de 1976.
(4) De conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, la Comisión de Estupefacientes puede decidir añadir sustancias a las listas de dicho Convenio o eliminarlas de ellas, siguiendo las recomendaciones de la OMS. Aunque dispone de una amplia facultad de apreciación para tener en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole, la Comisión de Estupefacientes no puede actuar de manera arbitraria.
(5) Los cambios en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de medidas de control de drogas. La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo (1) es aplicable a las sustancias recogidas en las listas de dicha Convención y Convenio. Por lo tanto, cualquier cambio en tales listas se incorpora directamente a las normas comunes de la Unión.
(6) En la continuación de su sexagésimo tercer período de sesiones que se celebrará los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2020 en Viena, la Comisión de Estupefacientes ha de adoptar decisiones relativas al cannabis y a las sustancias relacionadas con el cannabis que ya son objeto de fiscalización en virtud de la Convención sobre Estupefacientes o del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
(7) La Unión no es parte en la Convención sobre Estupefacientes ni en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Tiene la condición de observador en la Comisión de Estupefacientes, que cuenta con la participación de doce Estados miembros en calidad de miembros con derecho a voto en la continuación de su sexagésimo tercer período de sesiones. Es necesario, por tanto, que el Consejo autorice a dichos Estados miembros a expresar la posición de la Unión sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, dado que las decisiones relativas a la inclusión a escala internacional de nuevas sustancias en las listas de la Convención y del Convenio son competencia de la Unión.
(8) El 24 de enero de 2019, la OMS adoptó seis recomendaciones tras el examen crítico en la cuadragésima primera reunión del Comité de Expertos en Farmacodependencia (el Comité de Expertos de la OMS) en lo que respecta al cannabis y las sustancias relacionadas con el cannabis. Dichas recomendaciones no tienen por objeto autorizar el uso recreativo del cannabis o de las sustancias relacionadas con el cannabis.
(9) De conformidad con el examen del Comité de Expertos de la OMS, el cannabis y la resina de cannabis no tienen una capacidad particular de provocar efectos perjudiciales similares a los provocados por las demás sustancias incluidas en la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes. Además, ciertos preparados orales de cannabis han mostrado posibilidades de uso terapéutico en el tratamiento del dolor y otras afecciones médicas, como la epilepsia o los espasmos asociados a la esclerosis múltiple.
(10) La OMS considera que el cannabis y la resina de cannabis deben incluirse en las listas a un nivel de fiscalización tal que se eviten los perjuicios causados por el uso del cannabis y que al mismo tiempo no se cree una barrera al acceso a preparados relacionados con el cannabis para uso médico ni a su desarrollo o a la investigación relativa a ellos. En consecuencia, la OMS ha concluido que la inclusión del cannabis y la resina de cannabis en la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes no es compatible con los criterios de inclusión de una droga en dicha lista.
(11) Esa recomendación no implica ningún cambio en el nivel de fiscalización internacional del cannabis y de la resina de cannabis. Tiene debidamente en cuenta los avances científicos en este ámbito desde la primera introducción del cannabis y de la resina de cannabis en la Convención sobre Estupefacientes. La eliminación del cannabis y de la resina de cannabis de la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes podría ser beneficiosa para el progreso del conocimiento colectivo sobre la utilidad terapéutica del cannabis y sobre cualesquiera daños asociados a él.
(12) Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser la de eliminar el cannabis y la resina de cannabis de la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes.
(13) De acuerdo con el examen del Comité de Expertos de la OMS, el delta-9-tetrahidrocannabinol y su estereoisómero activo dronabinol, especialmente en sus formas de gran pureza obtenidas de manera ilícita, pueden producir efectos perjudiciales, dependencia y adicción al menos en la misma medida que el cannabis, que está incluido en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes. En condiciones normales, una sustancia que puede provocar una adicción similar y producir unos efectos perjudiciales similares a los de una sustancia que ya esté incluida en las listas de la Convención sobre Estupefacientes debe estar incluida del mismo modo que esta última sustancia. Dado que el delta-9-tetrahidrocannabinol puede provocar una adicción similar a la del cannabis y tiene unos efectos perjudiciales similares, cumple los criterios para ser incluido en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.
(14) La OMS entendía que la inclusión del delta-9-tetrahidrocannabinol en el mismo instrumento y en la misma lista que el cannabis, a saber, la Lista I de la Convención
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