Council Directive 2001/51/EC of 28 June 2001 supplementing the provisions of Article 26 of the Convention implementing the Schengen Agreement of 14 June 1985

Published date10 July 2001
Subject Mattergiustizia e affari interni,justicia y asuntos de interior,justice et affaires intérieures
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 187, 10 luglio 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 187, 10 de julio de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 187, 10 juillet 2001
EUR-Lex - 32001L0051 - ES

Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985

Diario Oficial n° L 187 de 10/07/2001 p. 0045 - 0046


Directiva 2001/51/CE del Consejo

de 28 de junio de 2001

por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) de su artículo 61 y la letra b) del apartado 3 de su artículo 63,

Vista la iniciativa de la República Francesa(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de luchar eficazmente contra la inmigración ilegal, resulta esencial que todos los Estados miembros cuenten con un sistema para determinar las obligaciones de los transportistas que trasladan a nacionales extranjeros al territorio de los Estados miembros. Para garantizar una mayor eficacia de dicho objetivo, conviene asimismo armonizar en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las diferencias en los ordenamientos y prácticas jurídicas, las sanciones pecuniarias actualmente previstas por los Estados miembros en caso de incumplimiento de las obligaciones de control que incumben a los transportistas.

(2) La presente medida se inscribe en un dispositivo global de control de los flujos migratorios y de lucha contra la inmigración clandestina.

(3) La presente Directiva debería aplicarse sin perjuicio de los compromisos que resultan de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, tal como fue modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

(4) No se debería condicionar la libertad de los Estados miembros para mantener o establecer obligaciones o sanciones adicionales para los transportistas, con independencia de que estén o no sujetos a la presente Directiva.

(5) Los Estados miembros velarán por que en todo procedimiento incoado contra transportistas que pueda dar lugar a la aplicación de sanciones puedan ejercerse efectivamente los derechos de defensa y de recurso contra tales decisiones.

(6) La presente Directiva constituye un desarrollo del acervo de Schengen, de conformidad con el protocolo por el que éste queda integrado en el marco de la Unión Europea, tal...

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