Council Directive 2002/54/EC of 13 June 2002 on the marketing of beet seed

Published date20 July 2002
Subject Matteraproximación de las legislaciones,semillas y plantas,rapprochement des législations,semences et plants,ravvicinamento delle legislazioni,sementi e piante
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 193, 20 de julio de 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 193, 20 juillet 2002,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 193, 20 luglio 2002
TEXTO consolidado: 32002L0054 — ES — 01.09.2022

02002L0054 — ES — 01.09.2022 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B DIRECTIVA 2002/54/CE DEL CONSEJO de 13 de junio de 2002 relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, p. 12)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 DIRECTIVA 2003/61/CE DEL CONSEJO de 18 de junio de 2003 L 165 23 3.7.2003
►M2 DIRECTIVA 2004/117/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2004 L 14 18 18.1.2005
►M3 DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2016/317 DE LA COMISIÓN de 3 de marzo de 2016 L 60 72 5.3.2016
►M4 DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2021/971 DE LA COMISIÓN de 16 de junio de 2021 L 214 62 17.6.2021




▼B

DIRECTIVA 2002/54/CE DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2002

relativa a la comercialización de las semillas de remolacha



Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y la comercialización de las semillas de remolacha dentro de la Comunidad.

No se aplicará a las semillas de remolacha cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 2

1.

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «comercialización» : la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no. No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:
la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,
la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.
No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó. Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 28;
b) «remolacha» : la remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L.
c) «semillas de base» : las semillas,
i)
que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con normas de selección rigurosas en lo que se refiere a la variedad,
ii)
que estén previstas para la producción de semillas de categoría «semillas certificadas»,
iii)
que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, cumplan las condiciones previstas en el anexo I para las semillas de base, y
▼M2
iv)
para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I B., mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);
▼B
d) «semillas certificadas» : las semillas,
i)
que procedan directamente de semillas de base,
ii)
que estén previstas para la producción de remolacha,
iii)
que cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5, las condiciones previstas en el anexo I para las semillas certificadas, y
▼M2
iv)
para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);
▼B
e) «semillas monogermen» : las semillas genéticamente monogermen;
f) «semillas de precisión» : las semillas destinadas a las sembradoras de precisión y que, de acuerdo con las disposiciones de los incisos bb) y cc) de la letra b) del punto 3 de la parte B del anexo I, den una sola plántula;
g) «disposiciones oficiales» : las disposiciones adoptadas:
i)
por las autoridades de un Estado, o
ii)
bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de Derecho público o privado, o
iii)
respecto de las actividades auxiliares, asimismo bajo control de un Estado, por personas fisícas bajo juramento,
siempre que las personas mencionadas en los incisos ii) y iii) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones;
h) «pequeños envases CE» : los envases que contengan las semillas certificadas siguientes:
i)
semillas monogermen o de precisión: hasta un total de 100 000 glomerulos o granos o hasta un peso neto de 2,5 kg con exclusión, eventualmente, de los pesticidas granulados, de las sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos,
ii)
semillas distintas de las semillas monogermen o de precisión: hasta un peso neto de 10 kg con exclusión, eventualmente, de los plaguicidas granulados, de las sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos.
2.
Los diferentes tipos de variedades, incluidos sus componentes, que puedan acceder a una certificación con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, podrán especificarse y determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 28.

▼M2

3.

Al llevarse a cabo el examen bajo supervisión oficial a que se refieren el inciso iv) de la letra c) y el inciso iv) de la letra d) del apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:

A.

Inspección sobre el terreno

a)

Los inspectores:

i)

deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,

ii)

no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,

iii)

deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,

iv)

llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.

b)

El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.

c)

Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será de un 5 % como mínimo.

d)

Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.

e)

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

B.

Pruebas sobre semillas

a)

Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).

b)

Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.

Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.

Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.

Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.

c)

El laboratorio de pruebas sobre semillas será:

i)

un laboratorio independiente, o

ii)

un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.

En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los...

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