Council Directive 2004/80/EC of 29 April 2004 relating to compensation to crime victims
Published date | 06 August 2004 |
Official Gazette Publication | Diario Oficial de la Unión Europea, L 261, 06 de agosto de 2004,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 261, 06 agosto 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 261, 06 août 2004 |
6.8.2004 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 261/15 |
DIRECTIVA 2004/80/CE DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
sobre indemnización a las víctimas de delitos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) | Uno de los objetivos de la Comunidad Europea es suprimir, entre los Estados miembros, los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios. |
(2) | El Tribunal de Justicia falló en el asunto Cowan (4) que cuando el Derecho comunitario garantiza a una persona física la libertad de desplazarse a otro Estado miembro, la protección de la integridad de esta persona en el Estado miembro de que se trata, en pie de igualdad con los nacionales y con las personas que residen en él constituye el corolario de esta libertad de circulación. Medidas para facilitar la indemnización a las víctimas de delitos deben formar parte de la realización de este objetivo. |
(3) | En su reunión de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo pidió que se elaboraran normas mínimas sobre protección de las víctimas de delitos, en particular, sobre el acceso de las víctimas de delitos a la justicia y sus derechos a una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas. |
(4) | El Consejo Europeo de Bruselas, reunido los días 25 y 26 de marzo de 2004, en su declaración sobre la lucha contra el terrorismo, solicitó la adopción de la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2004. |
(5) | El 15 de marzo de 2001, el Consejo adoptó la Decisión marco 2001/220/JAI relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (5). Esta Decisión, basada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, permite a las víctimas de delitos solicitar una indemnización al delincuente en el curso del proceso penal. |
(6) | Las víctimas de delitos en la Unión Europea deberían tener derecho a una indemnización justa y adecuada por los perjuicios sufridos, con independencia del lugar de la Comunidad Europea en que se haya cometido el delito. |
(7) | La presente Directiva establece un sistema de cooperación para facilitar el acceso a la indemnización a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas, que deberían basarse en los regímenes de los Estados miembros para indemnizar a las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios. Así pues, deberá crearse un mecanismo de indemnización en todos los Estados miembros. |
(8) | La mayor parte de los Estados miembros ha establecido ya los mencionados regímenes de indemnización, algunos de los mismos en cumplimiento de las obligaciones de los Estados con arreglo al Convenio del Consejo de Europa, de 24 de noviembre de 1983, sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos. |
(9) | Puesto que las medidas contenidas en la presente Directiva son necesarias para lograr los objetivos de la Comunidad y el Tratado no prevé para su adopción más poderes de acción que los del artículo 308, debe aplicarse el artículo 308 del Tratado. |
(10) | A menudo las víctimas de delitos no pueden obtener la indemnización del delincuente, puesto que éste puede carecer de los medios necesarios para cumplir una sentencia por daños y perjuicios o porque no puede ser identificado ni condenado. |
(11) | Debería introducirse un sistema de cooperación entre las autoridades de los Estados miembros para facilitar el acceso a la indemnización cuando el delito haya sido cometido en un Estado miembro que no sea el de residencia de la víctima. |
(12) | Este sistema debe asegurar que las víctimas de delitos siempre puedan dirigirse a una autoridad de su Estado miembro de residencia, y paliar cualquier dificultad práctica o lingüística que pueda surgir en una situación transfronteriza. |
(13) | El sistema debe incluir las disposiciones necesarias para permitir que la víctima del delito encuentre la información que necesita para presentar la solicitud y para permitir una cooperación eficiente entre las autoridades participantes. |
(14) | La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reafirmados en especial por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea como principios generales de Derecho comunitario. |
(15) | Dado que el objetivo de facilitar el acceso a la indemnización a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a los aspectos transfronterizos y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(16) | Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN EN CASOS TRANSFRONTERIZOS
Artículo 1
Derecho a presentar una solicitud en el Estado miembro de residencia
Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya cometido un delito doloso violento en un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el solicitante de una indemnización tiene su residencia habitual, éste tendrá derecho a presentar la solicitud ante una autoridad o ante cualquier otro organismo de este último Estado miembro.
Artículo 2
Responsabilidad del pago de la indemnización
Abonará la indemnización la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se cometió el delito.
Artículo 3
Autoridades responsables y procedimientos administrativos
1. Los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades u otros organismos, en lo sucesivo denominados «autoridad o autoridades de asistencia», responsables de la aplicación del artículo 1.
2. Los Estados miembros establecerán o...
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