Council Directive 2008/118/EC of 16 December 2008 concerning the general arrangements for excise duty and repealing Directive 92/12/EEC
| Published date | 14 January 2009 |
| Official Gazette Publication | Diario Oficial de la Unión Europea, L 9, 14 de enero de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 9, 14 janvier 2009 |
02008L0118 — ES — 01.07.2022 — 006.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
| ►B | DIRECTIVA 2008/118/CE DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 009 de 14.1.2009, p. 12) |
Modificada por:
| Diario Oficial | ||||
| n° | página | fecha | ||
| M1 | DIRECTIVA 2010/12/UE DEL CONSEJO de 16 de febrero de 2010 | L 50 | 1 | 27.2.2010 |
| ►M2 | DIRECTIVA 2013/61/UE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 | L 353 | 5 | 28.12.2013 |
| ►M3 | DIRECTIVA (UE) 2019/475 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2019 | L 83 | 42 | 25.3.2019 |
| ►M4 | DIRECTIVA (UE) 2019/2235 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2019 | L 336 | 10 | 30.12.2019 |
| ►M5 | DIRECTIVA (UE) 2022/543 DEL CONSEJO de 5 de abril de 2022 | L 107 | 13 | 6.4.2022 |
Modificada por:
| ►A1 | ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica | L 112 | 21 | 24.4.2012 |
▼B
DIRECTIVA 2008/118/CE DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2008
relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Directiva establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación (en lo sucesivo, «los productos sujetos a impuestos especiales»):
productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE;
Los Estados miembros podrán recaudar impuestos sobre:
productos distintos de los sujetos a impuestos especiales;
prestaciones de servicios, incluidos los relacionados con productos sujetos a impuestos especiales, que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios.
No obstante, la imposición de tales gravámenes no podrá dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.
Artículo 2
Los productos sujetos a impuestos especiales estarán sujetos a tales impuestos en el momento de:
su fabricación, incluida, si procede, su extracción, en el territorio de la Comunidad;
su importación al territorio de la Comunidad.
Artículo 3
Artículo 4
A los efectos de la presente Directiva y sus disposiciones de aplicación, se entenderá por:
«depositario autorizado»: toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por las autoridades competentes de un Estado miembro a producir, transformar, almacenar, recibir y enviar, en el ejercicio de su profesión, productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo dentro de un depósito fiscal;
«Estado miembro» y «territorio de un Estado miembro»: el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad a los que es aplicable el Tratado, conforme a lo previsto en el artículo 299 del mismo, salvedad hecha de territorios terceros;
«Comunidad» y «territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros definidos en el punto 2;
«territorio tercero»: los territorios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3;
«tercer país»: todo Estado o territorio al que no se aplique el Tratado;
«régimen aduanero suspensivo»: cualquiera de los regímenes previstos en el Reglamento (CEE) no 2913/92 en relación con el control aduanero del que su objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, en depósitos temporales, o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del citado Reglamento;
«régimen suspensivo»: el régimen fiscal, consistente en la suspensión de los impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos sujetos a impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo;
«importación de productos sujetos a impuestos especiales»: la entrada en el territorio de la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales —a menos que los productos, en el momento de su entrada en la Comunidad, sean incluidos en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo—, así como su despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen aduanero suspensivo;
«destinatario registrado»: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, a recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro;
«expedidor registrado»: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, a enviar solo productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92;
«depósito fiscal»: todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que este situado dicho depósito fiscal.
Artículo 5
La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación:
Islas Canarias;
▼M2
los territorios franceses a que se refiere el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
▼B
Islas Åland;
Islas del Canal.
La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 299, apartado 4, del Tratado, ni tampoco en los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad:
Isla de Helgioland;
territorio de Büsingen;
Ceuta;
Melilla;
Livigno.
▼M3 —————
▼B
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