Council Directive 2008/120/EC of 18 December 2008 laying down minimum standards for the protection of pigs (Codified version)

Published date14 December 2019
Subject Matterravvicinamento delle legislazioni,Legislazione fitosanitaria,aproximación de las legislaciones,Legislación fitosanitaria,rapprochement des législations,Législation phytosanitaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 47, 18 febbraio 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 47, 18 de febrero de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 47, 18 février 2009
TEXTO consolidado: 32008L0120 — ES — 14.12.2019

02008L0120 — ES — 14.12.2019 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B DIRECTIVA 2008/120/CE DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008 relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (Versión codificada) (DO L 047 de 18.2.2009, p. 5)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (UE) 2017/625 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2017 L 95 1 7.4.2017


Rectificada por:

►C1 Rectificación,, DO L 037, 11.2.2011, p. 30 (2008/120/CE)
►C2 Rectificación,, DO L 137, 24.5.2017, p. 40 (2017/625)




▼B

DIRECTIVA 2008/120/CE DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos

(Versión codificada)



Artículo 1

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde;

2) «verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción;

3) «cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto;

4) «cerda»: animal hembra de la especie porcina después del parto;

5) «cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones;

6) «cerda vacía»: cerda entre el destete y el período perinatal;

7) «lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete;

8) «cochinillo destetado»: cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad;

9) «cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta;

▼M1

10) «autoridades competentes»: las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento ►C2 (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

▼B

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que todas las explotaciones cumplan los requisitos siguientes:

a) la superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de:



Peso en vivo (kg) m2
Hasta 10 0,15
Entre 10 y 20 0,20
Entre 20 y 30 0,30
Entre 30 y 50 0,40
Entre 50 y 85 0,55
Entre 85 y 110 0,65
Más de 110 1,00

b) ►C1 la superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda joven después de la cubrición, o cada cerda, cuando se críen en un grupo unas y otras, será al menos de 1,64 m2 y 2,25 m2 respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 %. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 %.

2. Los Estados miembros velarán por que el revestimiento del suelo se ajuste a los siguientes requisitos:

a) para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en el apartado 1, letra b), que será como mínimo de 0,95 m2 por cerda joven y de 1,3 m2 por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 %, como máximo, se reservará a las aberturas de evacuación;

b) cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos:

i) la anchura de las aberturas será de un máximo de:

para cochinillos, 11 mm,

para cochinillos destetados, 14 mm,

para cerdos de producción, 18 mm,

para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm,

ii) la anchura de las viguetas será de un mínimo de:

50 mm para cochinillos y cochinillos destetados, y

80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.

3. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes. A partir del 1 de enero de 2006, se prohíbe el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes.

4. Los Estados miembros velarán por que las cerdas y cerdas jóvenes se críen en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados de la celda en la que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 m. Cuando se críen en grupo menos de seis individuos, la celda en la que se mantenga al grupo tendrá lados que midan más de 2,4 m.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de diez cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período previsto en dicho párrafo, siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto.

5. Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo I, las cerdas y cerdas jóvenes dispongan de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado anexo.

6. Los Estados miembros velarán por que las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimenten mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

7. Los Estados miembros velarán por que, para calmar su hambre y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas y cerdas jóvenes vacías reciban una cantidad suficiente de alimentos gruesos o ricos en fibras y alimentos con un elevado contenido energético.

8. Los Estados miembros velarán por que los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos puedan mantenerse temporalmente en celdas individuales. En este caso la celda individual que se utilice deberá permitir que el animal se gire fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.

9. Las disposiciones establecidas en el apartado 1, letra b), y en los apartados 2, 4 y 5, así como la última frase del apartado 8, se aplicarán a todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 2003. A partir del 1 de enero de 2013 estas disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones.

Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 no se aplicará a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que las condiciones relativas a la cría de cerdos sean conformes con las disposiciones generales que se establecen en el anexo I.

Artículo 5

Las disposiciones que figuran en el anexo I podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, a fin de tener en cuenta los adelantos científicos.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que:

a) toda persona que emplee o contrate a personas encargadas del cuidado de los cerdos se asegure de que la persona que cuide de los animales haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos sobre las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 3 y el anexo I;

b) haya cursillos de formación adecuados. Dichos cursillos se centrarán, en particular, en los aspectos relacionados con el bienestar de los animales.

Artículo 7

1. Preferiblemente antes del 1 de enero de 2005 y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2005, la Comisión presentará al Consejo un informe elaborado a partir de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. El informe se elaborará teniendo en cuenta las consecuencias socioeconómicas y sanitarias, los efectos medioambientales y las distintas condiciones climáticas. También tomará en consideración el estado de las técnicas y sistemas de producción de cerdos y procesamiento de carne, que puedan reducir la necesidad de recurrir a la castración quirúrgica. El informe irá acompañado, si ha lugar, de las oportunas propuestas legislativas relativas a los efectos de la normativa en materia de espacios disponibles y tipos de suelo aplicable con el fin de lograr el bienestar de los cochinillos destetados y de los cerdos de producción.

2. A más tardar el 1 de enero de 2008, la Comisión presentará al Consejo un informe, elaborado a partir de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

En el informe se estudiarán, en particular:

a) los efectos sobre el bienestar de los cerdos y sobre su salud de la carga ganadera, incluido el tamaño del grupo y los métodos de reagrupación de los animales, en los distintos sistemas de explotación;

b) las consecuencias del diseño de los establos y de los...

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