Council Directive 2008/71/EC of 15 July 2008 on the identification and registration of pigs (Codified version)

Published date08 August 2008
Subject Matterlegislazione veterinaria,legislación veterinaria,législation vétérinaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 213, 08 agosto 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 213, 08 de agosto de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 213, 08 août 2008
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8.8.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 213/31

DIRECTIVA 2008/71/CE DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

relativa a la identificación y al registro de cerdos

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) En virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que se pueda localizar la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito. Antes del 1 de enero de 1993, dichos sistemas de identificación y de registro debían haberse extendido a los movimientos de animales dentro del territorio de cada Estado miembro.
(3) El artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), establece que la identificación y el registro, previstos en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/425/CEE, de dichos animales, excepto en el caso de que los animales estén destinados al sacrificio o de que se trate de équidos registrados, deben efectuarse tras la realización de los controles citados.
(4) Para la correcta aplicación de la presente Directiva es necesario lograr un rápido y eficiente intercambio de datos entre Estados miembros. En el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (6), y en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (7), se establecen disposiciones comunitarias al respecto.
(5) Los poseedores de animales deben mantener registros actualizados de los animales presentes en su explotación. Toda persona que se dedique al comercio de animales debe llevar un registro de sus transacciones. La autoridad competente debe tener acceso, previa solicitud, a dichos registros.
(6) Para permitir la rápida y exacta reconstitución de los movimientos de animales, estos deben poder ser identificados. Es conveniente, remitir a una decisión posterior la naturaleza de la marca y mantener, en espera de dicha decisión, los sistemas nacionales de identificación para los movimientos que se limiten al mercado nacional.
(7) Conviene prever la posibilidad de excepciones a las obligaciones relativas al marcado respecto a los animales que sean conducidos directamente de la explotación al matadero. No obstante, los animales deben ser en todo caso identificados de forma que se pueda localizar su explotación de origen.
(8) Conviene prever la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de registrar los animales que se tienen por conveniencia personal y, para tener en cuenta algunos casos específicos, a las normas de llevanza de registros.
(9) En el caso de animales cuya marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, deberá ponerse una nueva marca que permite establecer un nexo con la marca precedente.
(10) La presente Directiva no debe afectar a las condiciones específicas establecidas en la Decisión 89/153/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, relativa a la correspondencia entre las muestras tomadas para el examen de residuos y los animales y explotaciones de origen (8), o a las disposiciones de aplicación pertinentes, establecidas de conformidad con la Directiva 91/496/CEE.
(11) Procede establecer un procedimiento de gestión para la adopción de cualquier disposición necesaria para la aplicación de la presente Directiva.
(12) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directiva, establecidos en la parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de cerdos, sin perjuicio de normas comunitarias más detalladas que podrán aprobarse con el fin de erradicar o controlar las enfermedades.

Se aplicará sin perjuicio de la Decisión 89/153/CEE, de las disposiciones de desarrollo establecidas de acuerdo con la Directiva 91/496/CEE.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «animal»: animal de la familia Suidae, excluidos los jabalíes tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (9);
b) «explotación»: cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales;
c) «poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de animales, incluso con carácter temporal;
d) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar los controles veterinarios o cualquier autoridad en la que aquella haya delegado esta competencia a efectos de la presente Directiva;
e) «intercambios»: los intercambios definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) la autoridad competente disponga de una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales contemplados en la presente Directiva y situadas en su territorio, con mención de la especie a la que pertenecen los animales, y de los poseedores de los mismos; las explotaciones deberán ser mantenidas en dicha lista durante tres años tras la eliminación de los animales. En dicha lista constarán también la marca o marcas que se utilicen para la identificación de la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 8;
b) la Comisión y la autoridad competente puedan tener acceso a toda la información obtenida en virtud de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros podrán ser autorizados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE, a excluir de la lista prevista en el apartado 1, letra a), del presente artículo a las personas físicas que posean un solo animal destinado a su propio uso o consumo, o para tener en cuenta circunstancias...

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