Council Directive 2010/32/EU of 10 May 2010 implementing the Framework Agreement on prevention from sharp injuries in the hospital and healthcare sector concluded by HOSPEEM and EPSU (Text with EEA relevance)

Published date01 June 2010
Subject Mattersalud pública,seguridad de los trabajadores y de la población,santé publique,sécurité des travailleurs et de la population,sanità pubblica,sicurezza dei lavoratori e della popolazione
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 134, 01 de junio de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 134, 01 juin 2010,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 134, 01 giugno 2010
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1.6.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 134/66

DIRECTIVA 2010/32/UE DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2010

que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 155, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), los interlocutores sociales pueden pedir conjuntamente que los acuerdos por ellos celebrados a nivel de la Unión en los ámbitos sujetos al artículo 153 del TFUE sean aplicados mediante una decisión del Consejo sobre una propuesta de la Comisión.
(2) Por carta de 17 de noviembre de 2008, las organizaciones europeas de interlocutores sociales HOSPEEM (European Hospital and Healthcare Employers’ Association — Asociación Europea de los Empresarios del Sector Hospitalario y Sanitario, una organización sectorial que representa a los empleadores) y EPSU (European Federation of Public Services Unions — Federación Sindical Europea de los Servicios Públicos, una organización sindical europea) comunicaron a la Comisión su deseo de entablar negociaciones, con arreglo al artículo 138, apartado 4, y el artículo 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («Tratado CE») (1), con objeto de celebrar el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario.
(3) El 17 de julio de 2009 los interlocutores sociales europeos firmaron el texto de un Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario.
(4) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, lograr un entorno de trabajo lo más seguro posible mediante la prevención de heridas que puedan ser causadas a los trabajadores con cualquier instrumental médico cortopunzante (incluidos los pinchazos de agujas) y la protección de los trabajadores expuestos en el sector hospitalario y sanitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(5) La Comisión ha elaborado su propuesta de Directiva teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes signatarias, habida cuenta del ámbito del Acuerdo, para el sector hospitalario y sanitario, su mandato, la legalidad de las cláusulas del Acuerdo Marco y la conformidad de este con las disposiciones pertinentes relativas a las pequeñas y medianas empresas.
(6) La Comisión ha informado de su propuesta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo.
(7) El Parlamento Europeo adoptó el 11 de febrero de 2010 una Resolución sobre la propuesta.
(8) El objeto del Acuerdo marco, según establece su cláusula 1, es fomentar la consecución de uno de los objetivos de la política social, concretamente la mejora de las condiciones laborales.
(9) La cláusula 11 permite a los Estados miembros y a la Comunidad (desde el 1 de diciembre de 2009 sustituida por la Unión) mantener e introducir disposiciones que sean más favorables para la protección de los trabajadores contra las heridas causadas por instrumental médico cortopunzante.
(10) Los Estados miembros deben prever sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Directiva.
(11) Los Estados miembros pueden confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos, la aplicación de la presente Directiva, a condición de que adopten todas las disposiciones necesarias para garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la presente Directiva.
(12) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario, firmado por los interlocutores sociales europeos HOSPEEM y EPSU el 17 de julio de 2009, tal y como figura en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales promulgadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva o se asegurarán de que los interlocutores sociales establezcan las medidas necesarias mediante acuerdo, a más tardar el 11 de mayo de 2013. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

Á. GONZÁLEZ-SINDE REIG


(1) Nueva numeración: Artículos 154, apartado 4, y 155 del TFUE.

(2) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO

ACUERDO MARCO PARA LA PREVENCIÓN DE LESIONES CAUSADAS POR INSTRUMENTOS CORTANTES Y PUNZANTES EN EL SECTOR HOSPITALARIO Y SANITARIO

Preámbulo:

1. Todos los actores del sector hospitalario y sanitario deben ser conscientes de la importancia de la salud y la seguridad en el trabajo. El respeto de las medidas de prevención y de protección contra las lesiones innecesarias tendrá un efecto positivo en los recursos.
2. La salud y seguridad de los trabajadores es fundamental y está estrechamente vinculada a la salud de los pacientes, formando la base de la calidad de los servicios prestados.
3. El proceso de elaboración y aplicación de políticas en relación con el instrumental médico cortopunzante debería ser el resultado del diálogo social.
4. HOSPEEM (European Hospital and Healthcare Employers’ Association — Asociación Europea de los Empresarios del Sector Hospitalario y Sanitario) y la EPSU (European Public Services Union — Federación Sindical Europea de los Servicios Públicos), los interlocutores sociales europeos reconocidos del sector hospitalario y sanitario, han acordado lo siguiente:

Consideraciones generales:

1. Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los artículos 138 y 139, apartado 2 (1),
2. Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (2),
3. Vista la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (3),
4. Vista la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (4),
5. Vista la estrategia comunitaria 2007-2012 para la salud y la seguridad en el trabajo (5),
6. Vista la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (6),
7. Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2006, sobre la protección del personal sanitario de la Unión Europea contra las infecciones de transmisión hemática resultantes de heridas causadas por pinchazos de agujas [2006/2015(INI)],
8. Vista la consulta correspondiente a la primera y la segunda fase de la Comisión Europea sobre la protección del personal sanitario europeo contra las infecciones de transmisión hemática resultantes de heridas causadas por pinchazos de agujas,
9. Vistos los resultados del seminario técnico de EPSU-HOSPEEM de 7 de febrero de 2008 sobre heridas causadas por pinchazos de agujas,
10. Vista la jerarquía de principios generales de prevención establecidos en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, así como las medidas de prevención definidas en los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2000/54/CE,
11. Vistas las directrices conjuntas OIT/OMS sobre los servicios de salud y el VIH/SIDA, y las
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