Council Directive 2014/112/EU of 19 December 2014 implementing the European Agreement concerning certain aspects of the organisation of working time in inland waterway transport, concluded by the European Barge Union (EBU), the European Skippers Organisation (ESO) and the European Transport Workers' Federation (ETF) Text with EEA relevance

Published date23 December 2014
Subject Matterdisposizioni sociali,trasporti,dispositions sociales,transports,disposiciones sociales,transportes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 367, 23 dicembre 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 367, 23 décembre 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 367, 23 de diciembre de 2014
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23.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 367/86

DIRECTIVA 2014/112/UE DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2014

por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 155, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los empleadores y los trabajadores (en adelante, «los interlocutores sociales») pueden pedir conjuntamente la aplicación de los acuerdos que celebren a nivel de la Unión en ámbitos cubiertos por el artículo 153 del TFUE sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.
(2) Mediante carta de 10 de diciembre de 2007, la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) informaron a la Comisión de su deseo de entablar negociaciones de conformidad con el artículo 155, apartado 1, con el objeto de celebrar una acuerdo a nivel de la Unión.
(3) El 15 de febrero de 2012, la EBU, la ESO y la ETF celebraron un Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior («el Acuerdo»).
(4) El Acuerdo contenía una petición conjunta para que se aplicara el Acuerdo sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, apartado 2, del TFUE.
(5) El instrumento adecuado para aplicar el Acuerdo es una directiva.
(6) La Comisión ha informado al Parlamento Europeo de su propuesta.
(7) La Comisión elaboró su propuesta de Directiva de conformidad con su Comunicación de 20 de mayo de 1998«Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes firmantes y la legalidad de cada artículo del Acuerdo.
(8) A fin de contribuir a un marco jurídico coherente respecto de la organización del tiempo de trabajo, para la aplicación de la presente Directiva deberá tenerse en cuenta la legislación vigente de la Unión, en particular la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dicha Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, incluido el de los trabajadores en el transporte de navegación interior.
(9) Debería ser posible para los Estados miembros poder confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos, la aplicación de la presente Directiva, a condición de que los primeros adopten todas las disposiciones necesarias para garantizar que se pueden conseguir los objetivos de la presente Directiva.
(10) A efectos del artículo 14 de la Directiva 2003/88/CE, la presente Directiva y el Acuerdo anejo establecen requisitos más específicos para la ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles en el transporte de navegación interior, que los establecidos en dicha Directiva.
(11) La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de la legislación de la Unión que sea más específica o que conceda un nivel de protección más elevado a los trabajadores móviles en el transporte de navegación interior.
(12) La presente Directiva no debe servir para justificar una disminución del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo.
(13) La presente Directiva y el Acuerdo anejo establecen normas mínimas. Los Estados miembros y los interlocutores sociales han de poder conservar o introducir medidas más favorables.
(14) La presente Directiva respeta los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31.
(15) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en un sector predominantemente transfronterizo no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para lograr los objetivos perseguidos, con arreglo al principio de proporcionalidad contemplado en dicho artículo.
(16) La aplicación del Acuerdo contribuye a realizar los objetivos del artículo 151 del TFUE.
(17) Según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2), el hecho de que una actividad mencionada en una Directiva no exista aún en un Estado miembro no puede eximir a este de su obligación de adoptar normativas o reglamentaciones destinadas a garantizar que se transpongan adecuadamente todas las disposiciones de la Directiva. Tanto el principio de la claridad jurídica como la necesidad de garantizar la plena aplicación de las Directivas en la legislación no solamente exigen, de facto, que todos los Estados miembros reproduzcan las normas de la Directiva en cuestión en un marco claro, preciso y transparente que establezca disposiciones legales de obligado cumplimiento. Esta obligación es aplicable a todos los Estados miembros a fin de anticipar todo cambio en la situación existente en un momento determinado, así como para garantizar que todas las personas jurídicas de la Comunidad, también las de los Estados miembros en los que no exista una actividad particular a que haga referencia la Directiva, puedan conocer con claridad y precisión, en toda circunstancia, sus derechos y obligaciones. Según la jurisprudencia, la transposición de una Directiva no es obligatoria solamente cuando carezca de sentido por motivos geográficos. En estos casos, los Estados miembros deben notificar esos motivos a la Comisión.
(18) De conformidad con la Declaración Política Conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (3), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva aplica el Acuerdo europeo relativo a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado el 15 de febrero de 2012 por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF), tal como figura en el anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva.

2. La aplicación de la presente Directiva no justificará en ningún caso una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos por ella regulados. Ello sin perjuicio del derecho de los Estados miembros y los interlocutores sociales de adoptar, a la luz de la evolución de las circunstancias, disposiciones legales, reglamentarias o contractuales distintas de las que estén en vigor en el momento en que se adopte la presente Directiva, a condición de que se respeten los requisitos mínimos fijados en ella.

3. La aplicación y la interpretación de la presente Directiva no afectarán a ninguna disposición, costumbre o práctica de la UE o nacional que contemple condiciones más favorables para los trabajadores en cuestión.

Artículo 3

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1) Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

(2) Véase, entre otros, la...

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