Council Directive of 20 December 1979 on the approximation of the laws of the Member States relating to units of measurement and on the repeal of Directive 71/354/EEC (80/181/EEC)
Published date | 13 June 2020 |
Subject Matter | Mercado interior - Principios,obstáculos técnicos,aproximación de las legislaciones,Marché intérieur - Principes,entraves techniques,rapprochement des législations,Mercato interno - Principi,ostacoli tecnici,ravvicinamento delle legislazioni |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 39, 15 February 1980,Journal officiel des Communautés européennes, L 39, 15 février 1980,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 39, 15 febbraio 1980 |
01980L0181 — ES — 13.06.2020 — 005.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
►B | DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1979 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, de derogación de la Directiva 71/354/CEE (80/181/CEE) (DO L 039 de 15.2.1980, p. 40) |
Modificada por:
Diario Oficial | ||||
n° | página | fecha | ||
►M1 | DIRECTIVA DEL CONSEJO 85/1/CEE de 18 de diciembre de 1984 | L 2 | 11 | 3.1.1985 |
►M2 | DIRECTIVA DEL CONSEJO 89/617/CEE de 27 de noviembre de 1989 | L 357 | 28 | 7.12.1989 |
►M3 | DIRECTIVA 1999/103/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de enero de 2000 | L 34 | 17 | 9.2.2000 |
►M4 | DIRECTIVA 2009/3/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 11 de marzo de 2009 | L 114 | 10 | 7.5.2009 |
►M5 | DIRECTIVA (UE) 2019/1258 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 23 de julio de 2019 | L 196 | 6 | 24.7.2019 |
Rectificada por:
C1 | Rectificación,, DO L 311, 12.12.2000, p. 50 (1999/103/CE) |
►C2 | Rectificación,, DO L 279, 24.10.2009, p. 12 (2009/3/CE) |
▼B
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1979
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, de derogación de la Directiva 71/354/CEE
(80/181/CEE)
Artículo 1
Las unidades de medida legales a los efectos de la presente Directiva que de berán utilizarse para expresar las magnitudes son:
Las recogidas en el Capítulo I del Anexo;
▼M4
Las recogidas en el anexo, capítulo II, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973;
▼M2
Las recogidas en el capítulo III del Anexo, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973 y hasta una fecha que establezcan esos Estados miembros. Esta fecha no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1994;
Las recogidas en el capítulo IV del Anexo únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973 y hasta una fecha que establezcan esos Estados miembros. Esta fecha no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1999.
▼B
Artículo 2
▼M4
Las obligaciones que se derivan del artículo 1 se refieren a los instrumentos de medida utilizados, las mediciones efectuadas y las magnitudes expresadas en unidades de medida;
▼B
La presente Directiva no afectará al uso, en el sector de la navegación marítima y aérea y del tráfico por vía férrea, de unidades distintas a impuestos por la presente Directiva pero que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad o a los Estados miembros.
Artículo 3
1. A los efectos de la presente Directiva se considera que existe una indicación suplementaria cuando una indicación expresada en una unidad del Capítulo 1 del Anexo esté acompañada por una o más indicaciones expresadas en unidades que no figuren en el Capítulo 1.
▼M4
2. Queda autorizado el uso de indicaciones suplementarias.
▼B
3. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que en los instrumentos de medida figuren las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.
4. La indicación expresada en la unidad de medida recogida en el Capítulo 1 deberá hacerse resaltar. En particular, las indicaciones expresadas en unidades de medida que no figuren en el Capítulo 1 deberán expresarse en caracteres de dimensiones iguales como mínimo a las de los caracteres de la indicación correspondiente en unidades recogidas en el Capítulo 1.
▼M2 —————
▼B
Artículo 4
Queda autorizado el empleo de unidades de medida que no son o han dejado de ser legales:
No obstante, podrá exigirse el empleo de unidades de medida legales para los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida.
Artículo 5
Será aplicable en el ámbito regulado por su apartado 1 la norma internacional ISO 2955 del ►M2 15 de mayo de 1983 ◄ , «Tratamiento de la información — Representaciones de unidades SI y otras unidades para su utilización en sistemas que comprenden juegos limitados de caracteres».
Artículo 6
La Directiva 71/354/CEE quedará derogada el 1 de octubre de 1981.
▼M2 —————
▼M3
Artículo 6 bis
Los problemas relacionados con la aplicación de la presente Directiva y, en particular, los referentes a las indicaciones suplementarias, volverán a examinarse y, en su caso, se adoptarán las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 72/316/CEE del Consejo ( 1 ).
▼M4
Artículo 6 ter
La Comisión seguirá la evolución del mercado en relación con la presente Directiva y su aplicación en lo que atañe al correcto funcionamiento del mercado interior y del comercio internacional, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, un informe sobre dicha evolución, junto con las propuestas que considere oportunas.
▼B
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de julio de 1981 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y las comunicarán a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1981.
A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
CAPÍTULO PRIMERO
UNIDADES DE MEDIDA LEGALES DEFINIDAS POR LA LETRA a) DEL ARTÍCULO 1
1. UNIDADES SI Y SUS MÚLTIPLOS Y SUBMÚLTIPLOS DECIMALES
▼M5
1.1. Unidades básicas del SI
Magnitud | Unidad | |
Nombre | Símbolo | |
Tiempo | segundo | s |
Longitud | metro | m |
Masa | kilogramo | kg |
Intensidad de corriente eléctrica | amperio | A |
Temperatura termodinámica | kelvin | K |
Cantidad de sustancia | mol | mol |
Intensidad luminosa | candela | cd |
Las definiciones de las unidades SI básicas son las siguientes:
1.1.1. Nombre y símbolo especiales de la unidad derivada SI de temperatura para expresar la temperatura Celsius
Magnitud | Unidad | |
Nombre | Símbolo | |
Temperatura Celsius | grado Celsius |
To continue reading
Request your trial