Council Directive of 20 December 1979 on the approximation of the laws of the Member States relating to units of measurement and on the repeal of Directive 71/354/EEC (80/181/EEC)

Published date13 June 2020
Subject MatterMercado interior - Principios,obstáculos técnicos,aproximación de las legislaciones,Marché intérieur - Principes,entraves techniques,rapprochement des législations,Mercato interno - Principi,ostacoli tecnici,ravvicinamento delle legislazioni
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 39, 15 February 1980,Journal officiel des Communautés européennes, L 39, 15 février 1980,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 39, 15 febbraio 1980
TEXTO consolidado: 31980L0181 — ES — 13.06.2020

01980L0181 — ES — 13.06.2020 — 005.001


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►B DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1979 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, de derogación de la Directiva 71/354/CEE (80/181/CEE) (DO L 039 de 15.2.1980, p. 40)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 DIRECTIVA DEL CONSEJO 85/1/CEE de 18 de diciembre de 1984 L 2 11 3.1.1985
►M2 DIRECTIVA DEL CONSEJO 89/617/CEE de 27 de noviembre de 1989 L 357 28 7.12.1989
►M3 DIRECTIVA 1999/103/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de enero de 2000 L 34 17 9.2.2000
►M4 DIRECTIVA 2009/3/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 11 de marzo de 2009 L 114 10 7.5.2009
►M5 DIRECTIVA (UE) 2019/1258 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 23 de julio de 2019 L 196 6 24.7.2019


Rectificada por:

C1 Rectificación,, DO L 311, 12.12.2000, p. 50 (1999/103/CE)
►C2 Rectificación,, DO L 279, 24.10.2009, p. 12 (2009/3/CE)




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1979

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, de derogación de la Directiva 71/354/CEE

(80/181/CEE)



Artículo 1

Las unidades de medida legales a los efectos de la presente Directiva que de berán utilizarse para expresar las magnitudes son:

a)

Las recogidas en el Capítulo I del Anexo;

▼M4

b)

Las recogidas en el anexo, capítulo II, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973;

▼M2

c)

Las recogidas en el capítulo III del Anexo, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973 y hasta una fecha que establezcan esos Estados miembros. Esta fecha no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1994;

d)

Las recogidas en el capítulo IV del Anexo únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973 y hasta una fecha que establezcan esos Estados miembros. Esta fecha no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1999.

▼B

Artículo 2

▼M4

a)

Las obligaciones que se derivan del artículo 1 se refieren a los instrumentos de medida utilizados, las mediciones efectuadas y las magnitudes expresadas en unidades de medida;

▼B

b)

La presente Directiva no afectará al uso, en el sector de la navegación marítima y aérea y del tráfico por vía férrea, de unidades distintas a impuestos por la presente Directiva pero que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad o a los Estados miembros.

Artículo 3

1. A los efectos de la presente Directiva se considera que existe una indicación suplementaria cuando una indicación expresada en una unidad del Capítulo 1 del Anexo esté acompañada por una o más indicaciones expresadas en unidades que no figuren en el Capítulo 1.

▼M4

2. Queda autorizado el uso de indicaciones suplementarias.

▼B

3. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que en los instrumentos de medida figuren las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.

4. La indicación expresada en la unidad de medida recogida en el Capítulo 1 deberá hacerse resaltar. En particular, las indicaciones expresadas en unidades de medida que no figuren en el Capítulo 1 deberán expresarse en caracteres de dimensiones iguales como mínimo a las de los caracteres de la indicación correspondiente en unidades recogidas en el Capítulo 1.

▼M2 —————

▼B

Artículo 4

Queda autorizado el empleo de unidades de medida que no son o han dejado de ser legales:

para los productos y equipos que ya estén comercializados y/o en servicio en la fecha de la adopción de la presente Directiva,
para las piezas y partes de productos y de equipos que son necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de productos y de equipos mencionadas anteriormente.

No obstante, podrá exigirse el empleo de unidades de medida legales para los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida.

Artículo 5

Será aplicable en el ámbito regulado por su apartado 1 la norma internacional ISO 2955 del ►M2 15 de mayo de 1983, «Tratamiento de la información — Representaciones de unidades SI y otras unidades para su utilización en sistemas que comprenden juegos limitados de caracteres».

Artículo 6

La Directiva 71/354/CEE quedará derogada el 1 de octubre de 1981.

▼M2 —————

▼M3

Artículo 6 bis

Los problemas relacionados con la aplicación de la presente Directiva y, en particular, los referentes a las indicaciones suplementarias, volverán a examinarse y, en su caso, se adoptarán las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 72/316/CEE del Consejo ( 1 ).

▼M4

Artículo 6 ter

La Comisión seguirá la evolución del mercado en relación con la presente Directiva y su aplicación en lo que atañe al correcto funcionamiento del mercado interior y del comercio internacional, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, un informe sobre dicha evolución, junto con las propuestas que considere oportunas.

▼B

Artículo 7

a)

Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de julio de 1981 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y las comunicarán a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1981.

b)

A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO

CAPÍTULO PRIMERO

UNIDADES DE MEDIDA LEGALES DEFINIDAS POR LA LETRA a) DEL ARTÍCULO 1

1. UNIDADES SI Y SUS MÚLTIPLOS Y SUBMÚLTIPLOS DECIMALES

▼M5

1.1. Unidades básicas del SI



Magnitud Unidad
Nombre Símbolo
Tiempo segundo s
Longitud metro m
Masa kilogramo kg
Intensidad de corriente eléctrica amperio A
Temperatura termodinámica kelvin K
Cantidad de sustancia mol mol
Intensidad luminosa candela cd

Las definiciones de las unidades SI básicas son las siguientes:

Unidad de tiempo
El segundo, símbolo s, es la unidad SI de tiempo. Se define al fijar el valor numérico de la frecuencia del cesio, Δν Cs, correspondiente a la transición hiperfina del estado fundamental no perturbado del átomo de cesio 133, en 9 192 631 770 , cuando se expresa en la unidad Hz, igual a s–1.
Unidad de longitud
El metro, símbolo m, es la unidad SI de longitud. Se define al fijar el valor numérico de la velocidad de la luz en el vacío, c, en 299 792 458 , cuando se expresa en la unidad m·s–1, donde el segundo se define en función de la frecuencia del cesio, Δν Cs.
Unidad de masa
El kilogramo, símbolo kg, es la unidad SI de masa. Se define al fijar el valor numérico de la constante de Planck, h, en 6,626 070 15 × 10–34, cuando se expresa en la unidad J s, igual a kg m2 s–1, donde el metro y el segundo se definen en función de c y Δν Cs.
Unidad de intensidad de corriente eléctrica
El amperio, símbolo A, es la unidad SI de intensidad de corriente eléctrica. Se define al fijar el valor numérico de la carga elemental, e, en 1,602 176 634 × 10–19, cuando se expresa en la unidad C, igual a A s, donde el segundo se define en función de Δν Cs.
Unidad de temperatura termodinámica
El kelvin, símbolo K, es la unidad SI de temperatura termodinámica. Se define al fijar el valor numérico de la constante de Boltzmann, k, en 1,380 649 × 10–23, cuando se expresa en la unidad J K–1, igual a kg m2 s–2 K–1, donde el kilogramo, el metro y el segundo se definen en función de h, c y Δν Cs.
Unidad de cantidad de sustancia
El mol, símbolo mol, es la unidad SI de cantidad de sustancia. Un mol contiene exactamente 6,022 140 76 × 1023 entidades elementales. Este número es el valor numérico fijo de la constante de Avogadro N A cuando se expresa en la unidad mol–1, y se llama número de Avogadro.
La cantidad de sustancia, símbolo n, de un sistema, es una medida del número de entidades elementales especificadas. Una entidad elemental puede ser un átomo, una molécula, un ion, un electrón o cualquier otra partícula o grupo especificado de partículas.
Unidad de intensidad luminosa
La candela, símbolo cd, es la unidad SI de intensidad luminosa en una dirección dada. Se define al fijar el valor numérico de la eficacia luminosa de la radiación monocromática de frecuencia 540 × 1012 Hz, K cd, en 683, cuando se expresa en la unidad lm W–1, igual a cd sr W–1, o a cd sr kg–1 m–2 s3, donde el kilogramo, el metro y el segundo se definen en función de h, c y Δν Cs.

1.1.1. Nombre y símbolo especiales de la unidad derivada SI de temperatura para expresar la temperatura Celsius



Magnitud Unidad
Nombre Símbolo
Temperatura Celsius grado Celsius
...

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