Council Directive 80/767/EEC of 22 July 1980 adapting and supplementing in respect of certain contracting authorities Directive 77/62/EEC coordinating procedures for the award of public supply contracts

Published date18 August 1980
Subject Matterlibre circulación de mercancías,aproximación de las legislaciones,libera circolazione delle merci,ravvicinamento delle legislazioni,libre circulation des marchandises,rapprochement des législations
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 215, 18 August 1980,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#17 Derecho de sociedades#Volumen 01,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 215, 18 agosto 1980,Journal officiel des Communautés européennes, L 215, 18 août 1980
EUR-Lex - 31980L0767 - ES

Directiva 80/767/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, adaptando y completando, en lo que concierne a determinados poderes adjudicadores, la Directiva 77/62/CEE sobre coordinación de procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro

Diario Oficial n° L 215 de 18/08/1980 p. 0001 - 0028
Edición especial griega: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0054
Edición especial en español: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0083
Edición especial en portugués: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0083


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de julio de 1980

adaptando y completando , en lo que concierne a determinados poderes adjudicadores , la Directiva 77/62/CEE sobre coordinación de procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro

( 80/767/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , por su Decisión 80/271/CEE referente a la celebración de acuerdos multilaterales que resultan de las negociaciones comerciales de 1973/1979 (4) , el Consejo ha aprobado , en nombre de la Comunidad Económica Europea , el acuerdo sobre los contratos públicos , denominando a continuación « Acuerdo » , cuyo objetivo es establecer un marco internacional en materia de derechos y obligaciones equilibrados sobre la adjudicación de los contratos públicos con el fin de realizar una liberalización y una expansión del comercio mundial ;

Considerando que las disposiciones del Acuerdo se aplicarán igualmente en las relaciones entre los Estados miembros ;

Considerando que , en materia de contratos públicos de suministro , la Directiva 77/62/CEE (5) ha realizado una coordinación de los procedimientos nacionales aplicables , a fin de crear condiciones iguales de participación en la adjudicación de dichos contratos en todos los Estados miembros ;

Considerando que , en atención a los derechos y compromisos internacionales que resultan para la Comunidad de la aceptación del Acuerdo , el régimen aplicable a los licitadores y productos de terceros países signatarios es el definido por dicho Acuerdo ;

Considerando que determinadas disposiciones del Acuerdo crean condiciones más favorables para las empresas licitadoras que las que están previstas por la Directiva 77/62/CEE ;

Considerando que , en lo que concierne a la adjudicación de contratos por los poderes adjudicadores tal como se define en el Acuerdo , las posibilidades de acceso a los contratos públicos en el interior de la Comunidad abiertas a las empresas y productos de los Estados miembros en virtud del Tratado deben ser al menos tan favorable como las condiciones de acceso a los contratos públicos en el interior de la Comunidad establecidas por el régimen del Acuerdo para las empresas y productos de los países terceros signatarios de dicho Acuerdo ;

Considerando que es por tanto necesario adaptar y completar la Directiva 77/62/CEE en lo que concierne a determinados poderes adjudicadores ;

Considerando que la presente Directiva deberá ser nuevamente examinada a la vista de la aplicación que se haga de dicha Directiva y del Acuerdo por los Estados miembros y de los resultados de las nuevas negociaciones previstas en el apartado 6 del artículo IX del Acuerdo ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . A efectos de la presente Directiva , serán consideradas como poderes adjudicadores las entidades mencionadas en el Anexo I y , en la medida en que se hubieran aportado rectificaciones , modificaciones o enmiendas , las entidades que les hubieran sucedido .

2 . La Comisión , en función de las rectificaciones , modificaciones o enmiendas aportadas , procederá a la actualización del Anexo I y garantizará su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 2

1 . Para adjudicar los contratos públicos de suministro , los poderes adjudicadores mencionados en el artículo 1 estarán sometidos a las disposiciones de la Directiva 77/62/CEE , sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva .

2 . Los contratos públicos mencionados en el apartado 1 y cuyo importe estimado al margen del Impuesto sobre el Valor Añadido esté comprendido entre 200 000 unidades de cuenta europeas y el importe fijado en el artículo 3 se limitarán en particular :

- a los contratos de compra ,

- a los productos mencionados en la lista que figura en el Anexo II en la medida en que los contratos sean adjudicados por los poderes adjudicadores en el ámbito de la defensa .

Además , no estarán sujetos a los apartados 2 a 7 del artículo 9 de la Directiva 77/62/CEE si el conducto de publicación utilizado en aplicación del apartado 3 del artículo V del Acuerdo no fuese el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 3

El importe de 200 000 unidades de cuenta europeas fijado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 77/62/CEE será reemplazado , en lo que concierne a los poderes adjudicadores mencionados por la presente Directiva , por el importe de 140 000 unidades de cuenta europeas .

La Comisión , tras dictamen del Comité consultivo para contratos públicos , determinará las adaptaciones que se deban aportar a este último importe en función de las modalidades adoptadas para la fijación en unidades de cuenta europeas del importe mencionado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo .

Los nuevos importes serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 4

La letra f ) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 77/62/CEE no será de aplicación .

Artículo 5

Los poderes adjudicadores elaborarán un acta de cada contrato adjudicado según las letras a ) a e ) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 77/62/CEE . Al elaborarla , se asegurarán de que el acta mencione el nombre del poder adjudicador , el valor y la naturaleza de las mercancías compradas , así como el país de origen , y de que indique aquellas circunstancias mencionadas en las letras a ) a e ) del apartado 1 bajo las que se haya adjudicado el contrato . Dicha acta quedará en manos del poder adjudicador . En caso de necesidad , las informaciones precitadas serán comunicadas a la autoridad de la que dependa el poder adjudicador a fin de que puedan ser utilizadas , si fuere necesario , por la Comisión y , por conducto de ésta , por el Comité consultivo para contratos públicos .

Artículo 6

1 . En los procedimientos abiertos , el plazo de recepción de las ofertas fijado por los poderes adjudicadores no podrá ser inferior a cuarenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio a los organismos competentes para la publicación de dicho anuncio .

2 . En los procedimientos restringidos , el plazo de recepción de las solicitudes presentadas con el fin de ser invitado a licitar , fijado por los poderes adjudicadores , no podrá ser inferior a cuarenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio a los organismos para la publicación de dicho anuncio .

3 . Los organismos competentes para la publicación publicarán los anuncios mencionados en los apartados 1 y 2 lo más tarde doce días después de la fecha de envío de los citados anuncios .

4 . En los procedimientos restringidos , el plazo de recepción de las ofertas fijado por los poderes adjudicadores no podrá ser inferior a treinta días a partir de la fecha de envío de la invitación escrita .

Artículo 7

En el momento de la adjudicación de contratos públicos por los poderes adjudicadores mencionados en el apartado 1 del artículo 1 , los Estados miembros aplicarán para las relaciones entre ellos unas condiciones tan favorables como las que reserven a los terceros países en aplicación del Acuerdo , en particular las de los artículos V y VI referentes al procedimiento selectivo , a la información y al examen . A tal fin , los Estados miembros se consultarán sobre las medidas que deban tomarse en aplicación del Acuerdo , en el seno del Comité consultivo para los contratos públicos .

Artículo 8

1 . La Comisión velará por la aplicación de la presente Directiva en contacto con el Comité consultivo para contratos públicos y presentará , en su caso , nuevas propuestas al Consejo dirigidas en particular a armonizar las medidas tomadas por los Estados miembros por la aplicación de la presente Directiva . Dichas propuestas serán hechas en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva .

2 . La Comisión volverá a examinar la presente Directiva , así como las nuevas medidas que pudieran ser adoptadas en virtud del apartado 1 , a la vista de los resultados de las nuevas negociaciones previstas en el apartado 6 del artículo IX del Acuerdo y , en su caso , someterá al Consejo las propuestas apropiadas .

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1981 . Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno , legales , reglamentarias o administrativas , que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º C 287 de 17 . 11 . 1979 , p. 9 .

(2) DO n º C 117 de 12 . 5 . 1980 , p. 87 .

(3) DO n º C 182 de 21 . 7 . 1980 , p. 8 .

(4) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1980 , p. 1 .

(5) DO n º L 13 de 15 . 1 . 1977 , p. 1 .

ANEXO I

BÉLGICA

1 . DEPARTAMENTOS MINISTERIALES

1 . Services du premier ministre * Diensten van de Eerste Minister *

2 . Ministère des...

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