Council Directive 91/683/EEC of 19 December 1991 amending Directive 77/93/EEC on protective measures against the introduction into the Member States of organisms harmful to plants or plant products

Published date31 December 1991
Subject MatterApproximation of laws,Plant health legislation
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 376, 31 December 1991
EUR-Lex - 31991L0683 - ES

Directiva 91/683/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

Diario Oficial n° L 376 de 31/12/1991 p. 0029 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 40 p. 0017
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 40 p. 0017


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1991

por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

(91/683/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que mediante la Directiva 77/93/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE de la Comisión (5), el Consejo estableció medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; que la protección de los vegetales contra dichos organismos es imprescindible para incrementar la productividad agraria, uno de los objetivos de la Política Agraria Común;

Considerando que el establecimiento del mercado interior a finales de 1992 supondrá la aplicación del régimen fitosanitario comunitario establecido por la Directiva 77/93/CEE en toda la Comunidad, convertida en un espacio sin fronteras interiores; que, por otra parte, es necesario proteger las zonas que no se hallen afectadas por organismos nocivos específicos, independientemente del lugar donde estén situadas dentro de la Comunidad; que, en consecuencia, el campo de aplicación del régimen no debe limitarse al comercio entre los Estados miembros y países terceros, sino que deben aplicarse también al comercio en el interior de cada Estado miembro;

Considerando que, en principio, todas las zonas de la Comunidad deben beneficiarse del mismo nivel de protección frente a los organismos nocivos; que, no obstante, es necesario prestar atención a las diferencias existentes en cuanto a las condiciones ecológicas y a la distribución de determinados organismos nocivos; que, en consecuencia, es preciso definir las «zonas protegidas» expuestas a riesgos fitosanitarios particulares y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior;

Considerando que, para garantizar una aplicación más eficaz del régimen fitosanitario comunitario en el mercado interior, debe poder confiarse la realización de los controles fitosanitarios a personal de la administración distinto del perteneciente a los servicios oficiales de protección de vegetales de los Estados miembros, cuya formación será coordinada y financiada por la Comunidad;

Considerando que la aplicación en la Comunidad, en cuanto espacio sin fronteras interiores, del régimen fitosanitario comunitario y el establecimiento de zonas protegidas requerirán una reestructuración basada, en particular, en una estimación más realista tanto de los riesgos fitosanitarios derivados de los productos comunitarios como de los requisitos establecidos en los Anexos de la Directiva 77/93/CEE, con el fin, a este respecto, de establecer una distinción entre los requisitos aplicables, por una parte, a los productos comunitarios y, por otra, a las importaciones de países terceros y de identificar, además, los organismos nocivos que afecten de forma importante a las zonas protegidas; que esta reestructuración debe dar lugar a la simplificación de los Anexos, en particular mediante la supresión de algunos organismos nocivos establecidos en parte de la Comunidad y de los requisitos correspondientes;

Considerando que algunos aspectos de la reestructuración deben confiarse a la Comisión, que contará con la asistencia del Comité fitosanitario permanente, creado por la Decisión 76/894/CEE (6);

Considerando que en el contexto del mercado interior deben poderse dar por válidos los controles fitosanitarios efectuados en los Estados miembros expedidores; que, por lo tanto, es necesario establecer normas más detalladas y uniformes para estos controles;

Considerando que el lugar de producción es el sitio más adecuado para realizar los controles fitosanitarios; que, por lo que respecta a los productos comunitarios, estos controles deben ser obligatorios en el lugar de producción y deberán aplicarse a todos los vegetales y productos vegetales pertinentes cultivados, producidos, utilizados o que se hallen presentes en dicho lugar, así como al medio de cultivo empleado; que, para garantizar el funcionamiento eficaz de este sistema de controles, todos los productores deberán estar oficialmente registrados;

Considerando que, si los resultados de los controles son satisfactorios, los productos irán provistos, en lugar del certificado fitosanitario que se emplea en el comercio internacional, de un distintivo convencional («pasaporte fitosanitario») adaptado a la clase de producto de que se trate, con objeto de garantizar su libre circulación en toda la Comunidad o en aquellas zonas de la misma donde pueda hacerlo;

Considerando que deben especificarse las medidas oficiales que deberán adoptarse cuando los resultados de los controles no sean satisfactorios;

Considerando que debe establecerse un sistema de controles oficiales en la fase de comercialización, con objeto de garantizar el cumplimiento del régimen fitosanitario comunitario en el contexto del mercado interior; que este sistema debe ser lo más seguro y uniforme posible en toda la Comunidad, pero debe excluir la realización de controles específicos en las fronteras entre los Estados miembros;

Considerando que, cuando se establezca el mercado interior, los productos originarios de países terceros deberán someterse, en principio, a controles fitosanitarios cuando sean introducidos por primera vez en la Comunidad; que, si los resultados de los controles son satisfactorios, se proveerá de un pasaporte fitosanitario a los productos de países terceros, que garantizará su libre circulación en las mismas condiciones que los productos comunitarios;

Considerando que, para hacer frente con las debidas garantías a la nueva situación que se plantea con el establecimiento del mercado interior, es indispensable el refuerzo de la infraestructura nacional y comunitaria de inspección fitosanitaria en las fronteras exteriores de la Comunidad, con particular atención en aquellos Estados miembros que por su situación geográfica sean puntos de entrada a la Comunidad; que, a tal fin, la Comisión propondrá la inclusión de créditos suficientes en el presupuesto general de las Comunidades Europeas;

Considerando que, a fin de incrementar la eficacia del régimen fitosanitario comunitario en el contexto del mercado interior, es conveniente la uniformización en los distintos Estados miembros de las prácticas del personal que tenga encomendadas funciones fitosanitarias; que, a tal efecto, la Comisión presentará antes del 1 de enero de 1993 un código comunitario de prácticas fitosanitarias;

Considerando que los Estados miembros no podrán continuar adoptando disposiciones fitosanitarias especiales en lo que respecta a la introducción en sus territorios de vegetales o productos vegetales originarios de otros Estados miembros; que todas las disposiciones acerca de los requisitos fitosanitarios aplicables a los vegetales y productos vegetales deberán adoptarse a nivel comunitario; que, por lo tanto, debe suprimirse el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 77/93/CEE y sustituirse por un procedimiento simplificado que garantice la coherencia de las disposiciones de la mencionada Directiva con otras disposiciones comunitarias sobre requisitos fitosanitarios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/93/CEE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad».

2)

En el artículo 1, se añaden los siguientes apartados:

«5. A partir del 1 de enero de 1993, la presente Directiva afectará, asimismo, a las medidas de protección contra la propagación en la Comunidad de organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales o productos vegetales y otros objetos conexos dentro de un Estado miembro.

6. Cada uno de los Estados miembros establecerá o designará una autoridad central única que, en particular, se hará cargo, bajo el control del Gobierno nacional, de la coordinación y de los contactos en lo que respecta a las cuestiones fitosanitarias objeto de la presente Directiva. La designación a este respecto recaerá, preferentemente, en el servicio oficial de protección de vegetales establecido con arreglo al Convenio internacional de protección fitosanitaria (CIPF). Se notificará a los Estados miembros y a la Comisión tanto la designación de dicha autoridad como cualquier cambio ulterior.».

3)

La letra f) del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por las letras siguientes:

«f) pasaporte fitosanitario: una etiqueta oficial que declara que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva en materia fitosanitaria y de requisitos especiales, y que ha sido:

- normalizada en el ámbito comunitario para los diferentes tipos de vegetales o productos vegetales; y

- establecida por el organismo oficial responsable de un Estado miembro, y expedida con arreglo a las disposiciones de aplicación relativas a las particularidades del...

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