Council Directive 98/49/EC of 29 June 1998 on safeguarding the supplementary pension rights of employed and self-employed persons moving within the Community

Published date25 July 1998
Subject Matterdisposizioni in applicazione dell'articolo 235 CEE,sicurezza sociale dei lavoratori migranti,ravvicinamento delle legislazioni,libera circolazione dei lavoratori,disposizioni sociali,dispositions en application de l'article 235 du traité CEE,sécurité sociale des travailleurs migrants,rapprochement des législations,libre circulation des travailleurs,dispositions sociales,disposiciones en aplicación del artículo 235 CEE,seguridad social de los trabajadores migrantes,aproximación de las legislaciones,libre circulación de trabajadores,disposiciones sociales
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 209, 25 luglio 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 209, 25 juillet 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 209, 25 de julio de 1998
EUR-Lex - 31998L0049 - ES 31998L0049

Directiva 98/49/CE del Consejo de 29 de junio de 1998 relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad

Diario Oficial n° L 209 de 25/07/1998 p. 0046 - 0049


DIRECTIVA 98/49/CE DEL CONSEJO de 29 de junio de 1998 relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que una de las libertades fundamentales de la Comunidad es la libre circulación de las personas; que el Tratado prevé que el Consejo adopte por unanimidad, en el ámbito de la seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores;

(2) Considerando que la protección social de los trabajadores está garantizada por los regímenes obligatorios de seguridad social a los que se añaden los regímenes complementarios de seguridad social;

(3) Considerando que la legislación ya aprobada por el Consejo con vistas a proteger los derechos a la seguridad social de los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad y de los miembros de su familia, y más concretamente los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (4) y (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (5), sólo se refieren a los regímenes obligatorios de pensión; que el sistema de coordinación previsto en los citados Reglamentos no abarca los planes de pensión complementaria, excepto aquellos planes que estén cubiertos por la definición del término «legislación», tal como figura en el párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, o aquellos planes para los que el Estado miembro de que se trate haga una declaración al amparo de dicho artículo;

(4) Considerando que el Consejo goza de amplios poderes discrecionales a la hora de elegir las medidas más apropiadas para alcanzar el objetivo del artículo 51 del Tratado; que el sistema de coordinación contemplado en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72, en particular las reglas de acumulación, no es adecuado para los planes de pensión complementaria, excepto para aquellos planes que estén cubiertos por la definición del término legislación, tal como figura en el párrafo primero de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, o para aquellos planes para los que el Estado miembro de que se trate haga una declaración al amparo de dicho artículo, y que, por consiguiente, requieren medidas específicas, de las que la presente Directiva constituye la primera, para tener en cuenta la naturaleza y características especiales y la diversidad de dichos planes dentro de los Estados miembros y entre unos y otros;

(5) Considerando que las pensiones o prestaciones no deben estar sujetas al mismo tiempo a lo dispuesto en la presente Directiva y en los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72, y que por lo tanto los planes de pensión complementaria que, por haber hecho el Estado miembro una declaración al amparo de lo dispuesto en la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, entren en el ámbito de...

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