Council Directive (EU) 2017/2455 of 5 December 2017 amending Directive 2006/112/EC and Directive 2009/132/EC as regards certain value added tax obligations for supplies of services and distance sales of goods

Published date29 December 2017
Subject MatterValue added tax,Taxation,Approximation of laws
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 348, 29 December 2017
TEXTO consolidado: 32017L2455 — ES — 18.08.2020

02017L2455 — ES — 18.08.2020 — 001.001


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►B DIRECTIVA (UE) 2017/2455 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 2017 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 DECISIÓN (UE) 2020/1109 DEL CONSEJO de 20 de julio de 2020 L 244 3 29.7.2020


Rectificada por:

C1 Rectificación,, DO L 125, 22.5.2018, p. 15 (2017/2455)
C2 Rectificación,, DO L 225, 6.9.2018, p. 1 (2017/2455)
►C3 Rectificación,, DO L 225, 6.9.2018, p. 1 (2017/2455)
►C4 Rectificación,, DO L 245, 25.9.2019, p. 9 ((UE) 2017/2455)




▼B

DIRECTIVA (UE) 2017/2455 DEL CONSEJO

de 5 de diciembre de 2017

por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes



Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2019

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue con efectos a partir del 1 de enero de 2019:

1)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

1. El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será aquel en el que dichas personas estén establecidas o domiciliadas o residan habitualmente:

a)

los servicios de telecomunicaciones;

b)

los servicios de radiodifusión y de televisión;

c)

los servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II.

El hecho de que el proveedor del servicio y el cliente se comuniquen por medio de correo electrónico no significará por sí solo que el servicio prestado se suministre por vía electrónica.

2. El apartado 1 no será aplicable cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

el proveedor esté establecido o, a falta de establecimiento, tenga su domicilio permanente o residencia habitual en un solo Estado miembro; y

b)

los servicios sean prestados a personas que no sean sujetos pasivos y estén establecidas o tengan su domicilio permanente o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a); y

c)

el importe total, excluido el IVA, de los suministros mencionados en la letra b) en el curso del año civil corriente no supere los 10 000 EUR, o el equivalente en moneda nacional, ni tampoco haya superado esa cantidad en el curso del año civil precedente.

3. Cuando, en el curso de un año civil, se haya superado el umbral al que se refiere el apartado 2, letra c), se aplicará el apartado 1 a partir de dicha fecha.

4. El Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos los proveedores mencionados en el apartado 2 o, a falta de establecimiento, en el que tengan su domicilio permanente o su residencia habitual otorgará a dichos proveedores el derecho a elegir que el lugar de prestación se determine de conformidad con el apartado 1, elección que, en todo caso, deberá aplicarse durante dos años civiles.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 por parte del sujeto pasivo.

6. El valor en moneda nacional del importe a que se refiere en el apartado 2, letra c), se calculará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo en la fecha de adopción de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo ( *1 ).

2)

El artículo 219 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 219 bis

1. La facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el título V.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la facturación estará sujeta a las normas siguientes:

a)

las normas aplicables en el Estado miembro en el que el proveedor o prestador haya establecido la sede de su actividad económica o en el que disponga de un establecimiento permanente desde el que realice la entrega o la prestación o, en ausencia de dicha sede o establecimiento permanente, el Estado miembro en el que el proveedor tenga su domicilio permanente o su residencia habitual, toda vez que:

i)

el proveedor o prestador no esté establecido en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de los bienes o la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en el título V, o su establecimiento en ese Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis, letra b), y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios salvo que sea el cliente quien expida la factura (autofacturación);

ii)

se considere que la entrega de bienes o la prestación de servicios no se efectúa en la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el título V;

b)

las normas aplicables en el Estado miembro en el que esté identificado el proveedor o prestador que se acoja a uno de los regímenes especiales a los que se refiere el título XII, capítulo 6.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de los artículos 244 a 248.».

3)

En el artículo 358 bis, el punto 1) se sustituye por el texto siguiente:

«1) “sujeto pasivo no establecido en la Comunidad” : todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente;».
4)

En el artículo 361, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) una declaración en la que se indique que la persona no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente.».

Artículo 2

▼M1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2021

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue con efectos a partir del 1 de julio de 2021:

▼B

1)

En el artículo 14, se añade el siguiente apartado:

«4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “ventas intracomunitarias a distancia de bienes” : los suministros de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta, o en cuyo transporte o expedición haya intervenido el proveedor de manera indirecta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la entrega de bienes se efectúe para un sujeto pasivo o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
b)
que los bienes entregados no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin prueba de puesta en funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta.
2) “ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países” : los suministros de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta, o en cuyo transporte o expedición haya intervenido el proveedor de manera indirecta, a partir de un tercer territorio o de un tercer país con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la entrega de bienes se efectúe para un sujeto pasivo o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
b)
que los bienes entregados no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin prueba de puesta en funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta.».
2)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

1. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la venta a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, se considerará que dicho sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica ha recibido y suministrado él mismo dichos bienes.

2. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite el suministro de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a una persona que no sea sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica que facilite el suministro ha recibido y suministrado él mismo los bienes.».

3)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo...

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