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22.1.2015 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 15/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/81 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2014
que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (1), y, en particular, su artículo 70, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el Fondo») se creó, en virtud del Reglamento (UE) no 806/2014, como un mecanismo único de financiación para todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión (en lo sucesivo, «el MUS»), conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (2) y en el Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el MUR») (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»). |
(2) | De conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014, se encomienda a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta»), creada en virtud de dicho Reglamento, la administración del Fondo. |
(3) | De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) no 806/2014, el Fondo debe utilizarse en los procedimientos de resolución cuando la Junta lo considere necesario para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución. El Fondo debe contar con recursos financieros adecuados que permitan el funcionamiento eficaz del marco de resolución, al posibilitar la intervención siempre que resulte necesario para aplicar de forma efectiva los instrumentos de resolución y preservar la estabilidad financiera sin recurrir al dinero de los contribuyentes. |
(4) | La Junta está facultada para calcular las aportaciones individuales ex ante adeudadas por todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes, en virtud del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014. |
(5) | La Junta debe calcular las aportaciones anuales al Fondo basándose en un único nivel fijado como objetivo y establecido como porcentaje sobre el importe de los depósitos garantizados de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes. De conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, la Junta debe velar por que los recursos financieros disponibles del Fondo alcancen como mínimo el nivel que se fija como objetivo en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento, al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016 o bien a partir de la fecha en la que el artículo 69, apartado 1, sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento. |
(6) | Las aportaciones que recauden los Estados miembros participantes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y se transfieran al Fondo en virtud del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo relativo a la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución al que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 806/2014 (en lo sucesivo «el Acuerdo»), se incluirán en el cálculo de las aportaciones individuales y se deducirán, por tanto, de la cantidad adeudada por cada entidad. Dicho cálculo debe tener en cuenta que las cantidades que las Partes contratantes del Acuerdo hayan de transferir con arreglo al artículo 3, apartados 3 y 4, deben corresponder al 10 % del nivel fijado como objetivo en el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. La Junta garantizará que las cantidades que deban transferirse de conformidad con el Acuerdo contengan la misma proporción de compromisos de pago irrevocables para cada Estado miembro participante. |
(7) | En virtud del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014, la aportación anual al Fondo debe basarse en una aportación a tanto alzado que se determinará en función de los pasivos de la entidad con exclusión de los fondos propios y los depósitos garantizados y una contribución ajustada al perfil de riesgo de la misma. |
(8) | De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento y de la Directiva 2014/59/UE, se considera que la Junta es la autoridad nacional de resolución competente, o, si se trata de la resolución de un grupo transfronterizo, la autoridad de resolución a nivel de grupo competente, cuando ejerce funciones y competencias que, en virtud de los citados actos jurídicos, corresponden a las autoridades nacionales de resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 806/2014. Por consiguiente, debe considerarse que la Junta es también la autoridad de resolución a efectos de la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión (4). Las disposiciones establecidas en dicho Reglamento Delegado son aplicables a la Junta cuando esta ejerza las funciones y competencias previstas en el presente Reglamento. |
(9) | A los efectos del cálculo de la contribución anual, la Junta debe aplicar el método establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) no 806/2014. Por tanto, el régimen específico aplicable a las entidades consideradas entidades pequeñas con arreglo a dicho Reglamento Delegado debe aplicarse también a todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes que satisfagan los criterios establecidos en ese Reglamento Delegado para ser reconocidas como entidades pequeñas. |
(10) | Puesto que las normas establecidas en el presente Reglamento determinan las condiciones de aplicación del método establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 adoptado con arreglo al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, las diferencias entre el cálculo efectuado por la Junta de las aportaciones anuales de las entidades autorizadas en los Estados miembros participantes y el cálculo de las aportaciones anuales en los Estados miembros que no participen en el MUR deben ser reflejo solo de las especificidades de un sistema unificado en los Estados miembros participantes. Esas especificidades se deben, en particular, a que en el MUR se ha fijado un nivel de financiación único para todos los Estados miembros participantes. La aplicación, como regla general, del mismo método de cálculo de las contribuciones anuales de todos los Estados miembros garantizará la fortaleza del mercado interior y la igualdad de condiciones entre los Estados miembros participantes. |
(11) | En el marco de un fondo único de resolución con un nivel de financiación fijado a escala europea, la aportación individual anual de las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes depende de las aportaciones de todas las entidades sujetas al MUR. La clave para un eficaz funcionamiento del MUR y un buen desarrollo del proceso de formación del Fondo es que todas las entidades abonen sus aportaciones anuales a este plena y puntualmente. |
(12) | De conformidad con el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) no 806/2014, las aportaciones al Fondo que calcule la Junta serán recaudadas por las autoridades nacionales de resolución y transferidas al Fondo de conformidad con el Acuerdo. Los formatos y representaciones de datos que determine la Junta podrán requerir también que todos los datos que deban comunicar las entidades, en particular las mencionadas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014 los confirme un auditor y, en su caso, la autoridad competente. |
(13) | El artículo 70, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 obliga a la Junta a tener en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros, cuando se aplica la aportación ajustada al riesgo al cálculo de las aportaciones individuales. La aportación ajustada al riesgo se basa en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE. Con arreglo al párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento (UE) no 806/2014, la utilización del Fondo estará condicionada a la entrada en vigor del Acuerdo. En |
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