Council Regulation (EC) No 574/1999 of 12 March 1999 determining the third countries whose nationals must be in possession of visas when crossing the external borders of the Member States

Published date18 March 1999
Subject Matterlibre circulation des personnes,libera circolazione delle persone,libre circulación de personas
Official Gazette PublicationJournal officiel des Communautés européennes, L 72, 18 mars 1999,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 72, 18 marzo 1999,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 72, 18 de marzo de 1999
EUR-Lex - 31999R0574 - ES 31999R0574

Reglamento (CE) nº 574/1999 del Consejo de 12 de marzo de 1999 por el que se determinan los terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros

Diario Oficial n° L 072 de 18/03/1999 p. 0002 - 0005


REGLAMENTO (CE) N° 574/1999 DEL CONSEJO de 12 de marzo de 1999 por el que se determinan los terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 C,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(1) Considerando que, con arreglo al artículo 100 C del Tratado, el Consejo determinará los terceros países cuyos nacionales deban estar previstos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;

(2) Considerando que el establecimiento de la lista común aneja al presente Reglamento constituye un paso importante hacia la armonización de las políticas en materia de visados; que el párrafo segundo del artículo 7 A del Tratado establece en particular que el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores en el que, entre otras, la libre circulación de personas estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado; que los demás elementos para la armonización de las políticas en materia de visados, en particular las condiciones de expedición, serán determinados por los Estados miembros en el marco apropiado;

(3) Considerando que, al establecer la mencionada lista común, conviene tener en cuenta prioritariamente los riesgos relacionados con la seguridad y con la inmigración ilegal; que, además, las relaciones internacionales entre los Estados miembros y los terceros países desempeñan también un papel;

(4) Considerando que sería conveniente establecer, en el marco apropiado, los principios en cuya virtud un Estado miembro no puede exigir visado a una persona que desee cruzar sus fronteras exteriores cuando dicha persona esté en posesión de un visado expedido por otro Estado miembro que se ajuste a los requisitos armonizados aplicables para la expedición de visados y que tenga validez en toda la Comunidad, o cuando la persona disponga de un documento adecuado expedido por un Estado miembro;

(5) Considerando que el presente Reglamento no impide a los Estados miembros decidir las modalidades con arreglo a las cuales los nacionales de terceros países que residan regularmente en su territorio pueden...

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