Council Regulation (EC) No 2799/98 of 15 December 1998 establishing agrimonetary arrangements for the euro

Published date24 December 1998
Subject MatterMonetary measures in the field of agriculture,Economic and Monetary Union
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 349, 24 December 1998
EUR-Lex - 31998R2799 - ES 31998R2799

Reglamento (CE) nº 2799/98 del Consejo de 15 de diciembre de 1998 por el que se establece el régimen agromonetario del euro

Diario Oficial n° L 349 de 24/12/1998 p. 0001 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 2799/98 DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1998 por el que se establece el régimen agromonetario del euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comité monetario (4),

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (5), dispone que a partir del 1 de enero de 1999 la moneda de los Estados miembros participantes en la Unión Económica y Monetaria será el euro; que el régimen agromonetario previsto sobre la base:

- del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (6),

- del Reglamento (CE) n° 1527/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones de los tipos de conversión agrícolas de determinadas monedas (7),

- del Reglamento (CE) n° 2990/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones sensibles de los tipos de conversión agrícolas antes del 1 de enero de 1997 (8),

- del Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola (9),

consiste fundamentalmente en un sistema de tipos de conversión agrícola específicos distintos del tipo de cambio real de las monedas; que dicho sistema es incompatible con la introducción del euro; que es conveniente, por lo tanto, establecer un régimen agromonetario adaptado a esta nueva situación y derogar los Reglamentos que establecen el antiguo régimen agromonetario;

(2) Considerando que la actual situación monetaria, caracterizada por desviaciones moderadas entre los cursos de las monedas y sus tipos de conversión agrícola, permite el establecimiento de un sistema agromonetario más simple y más cercano a la realidad monetaria; que, en consecuencia, la conversión de los precios e importes fijados en euros en los actos de la política agrícola común en monedas nacionales de los Estados miembros no participantes puede ser el tipo de cambio del euro en dichas monedas; que una disposición de este tipo presenta además la ventaja de introducir una considerable simplificación en la gestión de la política agrícola común;

(3) Considerando que el tipo del cambio del euro en moneda nacional es susceptible de modificaciones durante el período de realización de una operación; que ha de determinarse el tipo aplicable a los importes de que se trate; que, de forma general, es preciso tener en cuenta el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en cuestión; que el tipo de cambio utilizado deberá ser, por tanto, el del día en que se produzca el hecho; que puede ser necesario precisar este hecho generador o establecer casos de inaplicación, respetando siempre determinados criterios, y concretamente la rapidez de la repercusión de los movimientos monetarios;

(4) Considerando que, en el caso de una revaluación monetaria importante que pueda afectar a los precios e importes distintos de las ayudas directas, la renta agrícola puede, en determinadas condiciones, experimentar una disminución; que, por consiguiente, se debe prever la posibilidad de conceder una ayuda compensatoria por revaluación, temporal y decreciente, que complemente el ajuste de los precios agrícolas de forma compatible con las normas de la economía general;

(5) Considerando que es necesario que el efecto de importantes revaluaciones monetarias sobre el nivel en moneda nacional de determinadas ayudas directas se pueda compensar según normas específicas adaptadas a la naturaleza de dichas ayudas;

(6) Considerando que las disposiciones de financiación de las ayudas compensatorias deben prever el principio de la participación financiera de la Unión Europea y del Estado miembro;

(7) Considerando que, a más largo plazo, el sector agrícola, al igual que los demás sectores de la economía, deberá adaptarse a la realidad monetaria; que, en consecuencia, es conveniente determinar una fecha límite para este régimen de compensación; que la fijación de tal límite contribuye al respeto de la disciplina presupuestaria;

(8) Considerando que es razonable establecer normas específicas que permitan hacer frente a situaciones excepcionales que puedan presentarse tanto dentro de la Unión Europea como en el mercado mundial y que exijan una reacción inmediata con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los regímenes establecidos en el marco de la política agrícola común;

(9) Considerando que debe dejarse a los Estados miembros no participantes en la unión económica y monetaria la opción de pagar en euros y no en moneda nacional los gastos derivados de los actos relativos a la política agrícola común; que es conveniente, por lo tanto, garantizar que esta posibilidad no constituya una ventaja injustificada para los beneficiarios o deudores;

(10)...

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