Council Regulation (EC) No 1338/2001 of 28 June 2001 laying down measures necessary for the protection of the euro against counterfeiting
Published date | 04 July 2001 |
Subject Matter | euro,justicia y asuntos de interior,unión económica y monetaria,euro,justice et affaires intérieures,union économique et monétaire |
Official Gazette Publication | Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 181, 04 de julio de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 181, 04 juillet 2001 |
2001R1338 — ES — 23.01.2009 — 001.003
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
►B | REGLAMENTO (CE) No 1338/2001 DEL CONSEJO de 28 de junio de 2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181, 4.7.2001, p.6) |
Modificado por:
Diario Oficial | ||||
No | page | date | ||
►M1 | REGLAMENTO (CE) No 44/2009 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008 | L 17 | 1 | 22.1.2009 |
Rectificado por:
►C1 | Rectificación,, DO L 104, 23.4.2015, p. 52 (44/2009) |
▼B
REGLAMENTO (CE) No 1338/2001 DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2001
por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la tercera frase del apartado 4 del artículo 123,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 3 ),
Considerando lo siguiente:(1) | El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro ( 4 ), prevé que a partir del 1 de enero de 2002 el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros, y que los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euros; es importante, por consiguiente, adoptar rápidamente un sistema de protección del euro contra las falsificaciones que sea operativo antes de la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros. |
(2) | El dispositivo creado por el Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, relativo al establecimiento del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) ( 5 ), y por la Decisión del Consejo de 29 de abril de 1999 por la que se amplía el mandato de Europol a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago ( 6 ), está concebido para luchar contra la falsificación en general. |
(3) | En la Decisión marco de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro ( 7 ), el Consejo adoptó disposiciones para garantizar que el euro quede protegido de una manera adecuada por medio de medidas penales eficaces. |
(4) | Corresponde a la Comunidad, en virtud de sus responsabilidades respecto de la moneda única, adoptar medidas para la protección del euro contra la falsificación; los Estados miembros no pueden lograr una protección jurídica del euro satisfactoria si actúan a título individual, ya que los billetes y monedas de euros se pondrán en circulación más allá del territorio de los Estados miembros participantes. Es conveniente, por tanto, adoptar una legislación comunitaria que defina las medidas necesarias para la circulación de los billetes y monedas denominados en euros en condiciones que puedan garantizar su protección global, efectiva y homogénea contra actividades que puedan perjudicar su crédito, y adoptar, así, las medidas adecuadas para que todo esté concluido a tiempo antes del 1 de enero de 2002. |
(5) | Es conveniente definir o incluir, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, las definiciones existentes de algunos conceptos, tales como, en particular, las actividades de falsificación del euro, los datos técnicos y estadísticos, y las autoridades nacionales competentes para la búsqueda con vistas a la recogida y análisis de datos relativos a las actividades de falsificación, incluidas las oficinas centrales previstas en el artículo 12 del Convenio de Ginebra. |
(6) | Es conveniente garantizar que se comuniquen al Banco Central Europeo los datos técnicos y estadísticos recabados por las autoridades nacionales competentes relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como en la medida de lo posible a los billetes no autorizados, y permitir a las autoridades nacionales competentes, así como, en función de sus responsabilidades, a la Comisión, que puedan acceder a ellos. Además, se prevé que Europol tenga acceso a dichos datos sobre la base de un acuerdo entre Europol y el Banco Central Europeo. |
(7) | El Centro de análisis de falsificaciones (CAF), creado y gestionado bajo los auspicios del Banco Central Europeo, de acuerdo con la orientación de éste ( 8 ), centraliza la clasificación y el análisis de los datos técnicos relativos a los billetes falsos. |
(8) | El plan técnico para el tratamiento de las monedas en euros falsificadas, que fue aceptado por el Consejo el 28 de febrero de 2000, se refiere a la recopilación sistemática por el Banco Central Europeo de información técnica relativa a la falsificación del euro, la creación a escala europea de un Centro técnico y científico europeo (CTCE) para el análisis técnico y la clasificación de las monedas falsas de euros y, a escala nacional, la creación de centros nacionales de análisis de monedas (CNAM). |
(9) | La creación del CTCE se ha previsto, a título temporal, como entidad administrativa independiente dentro de la Casa de la Moneda de París, sobre la base de un canje de notas entre el Presidente del Consejo y el Ministro francés de Hacienda con fechas de 28 de febrero y 9 de junio de 2000; sus funciones deberán definirse en el presente Reglamento; en su momento el Consejo examinará las cuestiones del futuro estatuto y la sede permanente del CTCE. |
(10) | Es necesario establecer que los billetes falsos de euros se remitan a los centros nacionales de análisis — CAN para su identificación; las monedas falsas deberán enviarse a los CNAM. |
(11) | Es necesario establecer que las entidades de crédito, así como cualquier otra entidad que participe en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas, a título profesional, incluidas aquéllas dedicadas a cambiar billetes o monedas, tales como las oficinas de cambio, estén obligadas a retirar de la circulación y entregar a las autoridades nacionales competentes los billetes y las monedas denominados en euros, cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Además, es necesario prever que los Estados miembros adopten las disposiciones para imponer sanciones que consideren adecuadas en caso de incumplimiento, por parte de las entidades mencionadas, de sus obligaciones. |
(12) | Es conveniente organizar una cooperación estrecha y regular entre las autoridades nacionales competentes, la Comisión y el Banco Central Europeo para garantizar una protección eficaz y homogénea del euro, en particular por lo que respecta a los intercambios de información, salvo los datos de carácter personal, la cooperación y asistencia mutua entre las autoridades comunitarias y nacionales, el apoyo científico y la formación profesional. A estos efectos, la Comisión, sin perjuicio del papel atribuido al BCE en materia de protección del euro contra la falsificación, proseguirá de forma regular las consultas, en el marco de un comité consultivo apropiado, así como con los principales agentes de la lucha contra la falsificación del euro (en particular, el Banco Central Europeo, CTCE, Europol e Interpol) para mejorar las condiciones de la protección global del euro sobre la base de iniciativas legislativas con el fin de reforzar la prevención y la lucha contra la falsificación. |
(13) | A fin de garantizar un intercambio de datos actualizados, completos y comparables, es conveniente prever la centralización a escala nacional de la información estratégica y operativa, así como una obligación de comunicación de los datos. A tal efecto, conviene prever que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para permitir a las oficinas centrales cumplir su misión de conformidad con el Convenio de Ginebra para garantizar el intercambio de información entre éstas y las unidades nacionales de Europol. |
(14) | La complementariedad de las misiones de los diferentes miembros comunitarios, con la asistencia que pueda aportar Europol de conformidad con la Decisión del Consejo de 29 de abril de 1999, deberá permitir que se reúnan todos los instrumentos indispensables para preservar el euro de las consecuencias perjudiciales resultantes de las actividades ilegales de falsificación. Europol cumple sus funciones sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea; Europol y la Comunidad Europea, en el estricto respeto de sus competencias respectivas, deben establecer las formas de cooperación que les permitan ejercer sus funciones respectivas de la forma más eficaz posible; a estos efectos, se debe dar prioridad a la organización de una cooperación estrecha y regular, sobre la base de acuerdos adecuados, que deberán celebrarse entre Europol y el Banco Central Europeo, por una parte, y entre Europol y la Comisión, por otra, de conformidad con las disposiciones |
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