Council Regulation (EC) No 1784/2000 of 11 August 2000 imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of certain malleable cast iron tube or pipe fittings originating in Brazil, the Czech Republic, Japan, the People's Republic of China, the Republic of Korea and Thailand

Published date18 August 2000
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 208, 18 August 2000
EUR-Lex - 32000R1784 - ES 32000R1784

Reglamento (CE) nº 1784/2000 del Consejo, de 11 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia

Diario Oficial n° L 208 de 18/08/2000 p. 0008 - 0023


Reglamento (CE) no 1784/2000 del Consejo

de 11 de agosto de 2000

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 449/2000(2), (en lo sucesivo, "el Reglamento provisional"), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, sin que se estableciera ningún derecho sobre las importaciones originarias de Croacia y de la República Federativa de Yugoslavia, al haberse constatado provisionalmente que sus cuotas de mercado eran mínimas.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre los que se decidió establecer un derecho antidumping provisional sobre las importaciones procedentes de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia y no adoptar medidas provisionales sobre las importaciones originarias de Croacia y de la República Federativa de Yugoslavia, se concedió a las partes interesadas que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas por la Comisión. Asimismo, hicieron declaraciones por escrito para dar a conocer su punto de vista sobre las conclusiones provisionales.

(3) La Comisión continuó buscando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(4) Se llevaron a cabo otras visitas de inspección en los locales de los siguientes importadores/operadores comerciales que habían contestado al cuestionario:

- Jannone SA, España,

- BV, Uden, Países Bajos,

- Thisa SA, España.

(5) Se informó a las partes acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo durante el cual pudieron presentar observaciones posteriormente a esta comunicación.

(6) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y por escrito presentados por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C. INICIO DEL PROCEDIMIENTO

(7) Algunas partes interesadas reiteraron su solicitud referente a la no inclusión de determinados terceros países en la investigación, a saber, Bulgaria, Polonia, Turquía y Estados Unidos, en el sentido de que esta no inclusión sería discriminatoria y por lo tanto invalidaría el inicio del procedimiento.

(8) A este respecto, se confirma que no pudo iniciarse ningún procedimiento por lo que se refiere a Bulgaria y Polonia, puesto que no existía ningún dumping sobre la base de las pruebas acerca del valor normal y de la información sobre el precio de exportación para los productos búlgaros y polacos suministrada por el denunciante de la misma manera que para los países afectados por la actual investigación. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Estados Unidos de América y de Turquía, la información disponible indicó niveles mínimos de importación. Por consiguiente, la solicitud debe rechazarse.

D. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(9) El Reglamento provisional describió el producto considerado como los accesorios de tubería de fundición maleable roscados (en lo sucesivo, "los accesorios maleables" o "accesorios"), que se ensamblan mediante un sistema de rosca, clasificados en el código NC ex 7307 19 10. Queda confirmada esta definición.

(10) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, una parte interesada sostuvo que, además del código NC 7307 19 10, otros códigos NC también tenían cabida en el ámbito de la investigación, puesto que el producto considerado también se importó en la Comunidad bajo estos últimos códigos. Alegó, por otra parte, que la investigación debía ampliarse a los accesorios no roscados, puesto que éstos se importaron en la Comunidad, en donde fueron roscados y vendidos.

(11) En cuanto al primer punto, las importaciones de accesorios maleables verificadas durante la investigación se efectuaron en todos los casos bajo el código NC 7307 19 10, el cual, tal como se señala en el anuncio de apertura, identifica el producto considerado. Por lo tanto, los datos de importación utilizados en la actual investigación se refieren correctamente al producto considerado. Si hubiera casos en que los accesorios maleables se importasen bajo otros códigos NC, hay que considerarlos como una clasificación errónea, y esta cuestión se pondrá debidamente en conocimiento de los funcionarios de aduanas.

(12) Por lo que se refiere al segundo punto, los accesorios no roscados no corresponden a la definición del producto considerado. De hecho, son un producto intermedio que requiere otras etapas de fabricación que son las que dan al producto considerado su característica esencial, es decir, su mecanismo de ensamblaje. Por consiguiente, los accesorios no roscados como tales no compiten con el producto considerado y no son intercambiables con él. Por otra parte, la investigación mostró que el roscado representa un paso significativo en el proceso de fabricación en términos de valor añadido al accesorio maleable, en especial considerando el elevado nivel de trabajo que lleva implicado esa etapa. Por lo tanto, no se puede considerar que formen un único producto junto con los accesorios maleables roscados, es decir, el producto considerado.

(13) Dado lo anteriormente mencionado, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere al producto considerado.

2. Producto similar

(14) En el considerando 13 del Reglamento provisional, la Comisión constató que los accesorios maleables fabricados por los productores de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario son productos similares al igual que los fabricados en los países afectados y exportados a la Comunidad, puesto que no hay diferencias en las características y aplicaciones básicas de los diferentes tipos de accesorios.

(15) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, ciertas partes interesadas sostuvieron que los accesorios maleables producidos en la Comunidad no eran un producto similar a los importados de los países afectados, porque la fundición utilizada para los accesorios producidos en la Comunidad era, generalmente, de núcleo blanco, mientras que el núcleo negro se utilizaba para los importados.

(16) La investigación ha mostrado que los accesorios de núcleo negro y de núcleo blanco pasan por un proceso de recocido diferente. En el caso de los accesorios de núcleo blanco, dura de 80 a 120 horas a una temperatura de 1100 o. En el caso de los accesorios de núcleo negro, dura de 50 a 80 horas, a una temperatura de 900 o. Estos diferentes procesos producen un contenido de carbono diferente, quedando los accesorios de núcleo blanco casi completamente descarburizados, mientras que el contenido en carbono de los accesorios de núcleo negro se reduce en menor grado. Como consecuencia, los accesorios de núcleo blanco son en general un poco más elásticos, resistentes y fáciles de galvanizar que los accesorios de núcleo negro que, a su vez, son más fáciles de enroscar y son un poco más adecuados para las aplicaciones en las que es importante que no sean porosos a la presión.

(17) Sin embargo, la investigación ha mostrado que no hay ninguna diferencia en la percepción del mercado que permita distinguir entre accesorios de núcleo blanco y accesorios de núcleo negro, dado que en todos sus aspectos, salvo el contenido en carbono, tienen características muy semejantes y los mismos usos finales, por lo que son intercambiables. Ello ha sido confirmado por el hecho de que los importadores/operadores comerciales que compran tanto accesorios maleables de núcleo negro de los países afectados como accesorios maleables de núcleo blanco producidos por la industria de la Comunidad, los venden a los usuarios sin distinguir entre los dos grados de material. Por lo que respecta a los usuarios del producto considerado, la investigación ha confirmado que no distinguen entre accesorios de núcleo blanco o de núcleo negro en ningún grado significativo.

(18) Ello está también sugerido por el hecho de que tanto los accesorios de núcleo blanco como los de núcleo negro están incluidos en las normas europeas EN 10242 y en las normas internacionales ISO 49, que especifican los requisitos para el diseño y el rendimiento de los accesorios maleables. Por lo que respecta, en especial, al grado del material que debe utilizarse, están permitidos tanto el núcleo negro como el núcleo...

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