Council Regulation (EC) No 1193/2008 of 1 December 2008 imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duties imposed on imports of citric acid originating in the People’s Republic of China

Published date03 December 2008
Subject Matterdumping,Politica commerciale,dumping,Política comercial,dumping,Politique commerciale
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 323, 03 dicembre 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 323, 03 de diciembre de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 323, 03 décembre 2008
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3.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 323/1

REGLAMENTO (CE) N o 1193/2008 DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) El 4 de septiembre de 2007, la Comisión publicó un anuncio (2) de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de ácido cítrico originario de la República Popular China. El 3 de junio de 2008, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 488/2008 (3) (el «Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular China.
(2) Cabe observar que el procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) (en lo sucesivo «el denunciante») en nombre de un productor que representaba una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de ácido cítrico.
(3) Según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(4) Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.
(5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. En concreto, la Comisión intensificó la investigación con respecto a los intereses comunitarios. En ese contexto, se realizó una visita de inspección adicional tras el establecimiento de las medidas provisionales en los locales del siguiente usuario de ácido cítrico en la Unión Europea:
Reckitt-Benckiser Corporate Services Ltd, Slough, Reino Unido, y Nowy Dwor, Polonia.
Además, según se explica detalladamente en el considerando 11, las visitas de inspección se llevaron a cabo en los locales de los siguientes productores exportadores:
Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd («Laiwu Taihe»), ciudad de Laiwu, provincia de Shandong,
Weifang Ensign Industry Co. Ltd («Weifang Ensign»), ciudad de Changle, provincia de Shandong.
(6) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha divulgación de información.
(7) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C. INICIO DEL CASO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8) Un productor exportador volvió a alegar que la versión pública de la denuncia no contenía ningún indicio razonable de perjuicio importante para la industria de la Comunidad, lo que impedía a las partes interesadas ejercer sus derechos de defensa. Según este productor exportador, el caso no debía haberse iniciado debido a la falta de pruebas suficientes en la denuncia. A este respecto, cabe observar que la versión pública de la denuncia contenía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de datos proporcionados de manera confidencial para que las partes interesadas ejercieran su derecho de defensa a lo largo del procedimiento. Por lo tanto, estos argumentos deben rechazarse.
(9) Algunas partes interesadas sostuvieron que el producto afectado, según lo establecido en el considerando 16 del Reglamento provisional, y el producto similar no son similares tal como se recoge en el considerando 18 del Reglamento provisional puesto que no compartirían las mismas características físicas y químicas y no se utilizan para los mismos fines. Según esas partes interesadas, la afirmación del considerando 18 del Reglamento provisional no responde a los argumentos presentados durante la investigación y se contradice con el ajuste realizado por la Comisión en la subcotización para separar determinadas cantidades del producto afectado tras la llegada en la UE. En primer lugar, se observa que la investigación ha mostrado que tanto el producto afectado como el producto similar se utilizan en las mismas aplicaciones básicas, es decir, principalmente para la limpieza del hogar (productos para lavaplatos, detergentes, ablandadores de agua) y como aditivos en la comida y bebidas, pero también en el ámbito de los cuidados personales y los cosméticos. La alegación de que el producto afectado no se utilizaría de hecho por determinados usuarios en la industria de detergentes y en la alimentaria y de bebidas por su olor o su color no fue fundamentada mediante pruebas. La investigación ha mostrado que el ácido cítrico europeo solo se ha utilizado en un ámbito concreto, el farmacéutico, a causa del coste del ensayo especial de conformidad exigido. Puesto que el área farmacéutica representa solamente una pequeña porción de las actividades empresariales totales de los usuarios, no se consideró económicamente justificable realizar el ensayo de conformidad. En segundo lugar, no existe ninguna contradicción entre el ajuste realizado en el cálculo de la subcotización para las partes desagregadas del producto afectado tras la importación, según lo mencionado en el considerando 64 del Reglamento provisional, y la declaración de que ambos productos son similares, puesto que basta con que el producto afectado y el producto similar presenten básicamente las mismas características químicas, físicas y técnicas e idénticos usos, algo que ocurre en este caso. Además, se observa que la agregación como tal no se produce a causa de características específicas del producto chino, sino que sucede porque cada ácido cítrico, con independencia de su origen, y debido a su composición química, tiende a agregarse cuando se expone a la humedad y a cambios de temperatura. Naturalmente, puesto que solo el producto afectado se expone durante mucho tiempo a la humedad y a cambios de temperatura durante su expedición a la UE, el problema principalmente atañe al producto afectado, pero no de manera exclusiva. Por lo tanto, el ajuste tiene en cuenta simplemente el hecho de que la desagregación genera costes adicionales principalmente para el producto afectado dado que las cantidades afectadas por la agregación o bien se desagregan (mediante fraccionamiento o licuefacción del producto agregado) antes de su venta, o bien o se venden con una rebaja. Hubo, pues, que rechazar dicha alegación.
(10) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye definitivamente que el producto afectado y el ácido cítrico producido y vendido en el país análogo (Canadá) así como el que produce y vende la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, y se confirma definitivamente la conclusión expuesta en los considerandos 15 a 17 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Generalidades

(11) En la fase provisional de la investigación, se investigaron las alegaciones del conjunto de los exportadores productores conocidos para recibir trato de economía de mercado o trato individual. Solo se incluyeron en la muestra algunos de los productores exportadores y una empresa fue objeto de examen individual. En sus comentarios sobre el Reglamento provisional, varias partes alegaron que este planteamiento tiene algunos defectos. Se reconsideró por lo tanto el asunto y, visto también que las circunstancias del caso como, por ejemplo, los recursos disponibles, permitían aumentar el número de empresas que podían ser investigadas de manera razonable, se decidió finalmente no recurrir al muestreo. Dado que cada empresa que cooperó recibió al menos un trato individual en la etapa provisional, debería establecerse un tipo de derecho individual para cada una de ellas. Por consiguiente, se pidió a tres empresas no seleccionadas en la muestra o examinadas individualmente en la etapa provisional que respondieran a un cuestionario. Sin embargo, solamente dos de estas empresas respondieron al cuestionario. La tercera empresa no respondió a dicho cuestionario y fue retirada de la investigación.

2. Trato de economía de mercado

(12) La empresa mencionada en el considerando 27 del Reglamento provisional insistió en que la subvención mencionada en ese considerando no iba
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