Council Regulation (EC) No 338/97 of 9 December 1996 on the protection of species of wild fauna and flora by regulating trade therein
| Published date | 03 March 1997 |
| Official Gazette Publication | Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 61, 3 de marzo de 1997,Journal officiel des Communautés européennes, L 61, 3 mars 1997,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 61, 3 marzo 1997 |
01997R0338 — ES — 19.01.2022 — 022.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
| ►B | REGLAMENTO (CE) No 338/97 DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 061 de 3.3.1997, p. 1) |
Modificado por:
| Diario Oficial | ||||
| n° | página | fecha | ||
| M1 | REGLAMENTO (CE) No 938/97 DE LA COMISIÓN del 26 de mayo de 1997 | L 140 | 1 | 30.5.1997 |
| M2 | REGLAMENTO (CE) No 2307/97 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 1997 | L 325 | 1 | 27.11.1997 |
| M3 | REGLAMENTO (CE) No 2214/98 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 1998 | L 279 | 3 | 16.10.1998 |
| M4 | REGLAMENTO (CE) No 1476/1999 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 1999 | L 171 | 5 | 7.7.1999 |
| M5 | REGLAMENTO (CE) No 2724/2000 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2000 | L 320 | 1 | 18.12.2000 |
| M6 | REGLAMENTO (CE) No 1579/2001 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2001 | L 209 | 14 | 2.8.2001 |
| M7 | REGLAMENTO (CE) No 2476/2001 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2001 | L 334 | 3 | 18.12.2001 |
| M8 | REGLAMENTO (CE) No 1497/2003 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 2003 | L 215 | 3 | 27.8.2003 |
| ►M9 | REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 | L 284 | 1 | 31.10.2003 |
| M10 | REGLAMENTO (CE) No 834/2004 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2004 | L 127 | 40 | 29.4.2004 |
| M11 | REGLAMENTO (CE) No 1332/2005 DE LA COMISIÓN, de 9 de agosto de 2005, | L 215 | 1 | 19.8.2005 |
| M12 | REGLAMENTO (CE) No 318/2008 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2008 | L 95 | 3 | 8.4.2008 |
| M13 | REGLAMENTO (CE) No 407/2009 DE LA COMISIÓN de 14 de mayo de 2009 | L 123 | 3 | 19.5.2009 |
| ►M14 | REGLAMENTO (CE) No 398/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 | L 126 | 5 | 21.5.2009 |
| M15 | REGLAMENTO (UE) No 709/2010 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2010 | L 212 | 1 | 12.8.2010 |
| M16 | REGLAMENTO (UE) No 101/2012 DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2012 | L 39 | 133 | 11.2.2012 |
| M17 | REGLAMENTO (UE) No 1158/2012 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2012 | L 339 | 1 | 12.12.2012 |
| M18 | REGLAMENTO (UE) No 750/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 2013 | L 212 | 1 | 7.8.2013 |
| M19 | REGLAMENTO (UE) No 1320/2014 DE LA COMISIÓN de 1 de diciembre de 2014 | L 361 | 1 | 17.12.2014 |
| M20 | REGLAMENTO (UE) 2016/2029 DE LA COMISIÓN de 10 de noviembre de 2016 | L 316 | 1 | 23.11.2016 |
| M21 | REGLAMENTO (UE) 2017/128 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 2017 | L 21 | 1 | 26.1.2017 |
| M22 | REGLAMENTO (UE) 2017/160 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 2017 | L 27 | 1 | 1.2.2017 |
| ►M23 | REGLAMENTO (UE) 2019/1010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2019 | L 170 | 115 | 25.6.2019 |
| M24 | REGLAMENTO (UE) 2019/2117 DE LA COMISIÓN de 29 de noviembre de 2019 | L 320 | 13 | 11.12.2019 |
| ►M25 | REGLAMENTO (UE) 2021/2280 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2021 | L 473 | 1 | 30.12.2021 |
Rectificado por:
| ►C1 | Rectificación,, DO L 073, 14.3.1997, p. 27 (338/1997) |
| ►C2 | Rectificación,, DO L 298, 1.11.1997, p. 70 (338/1997) |
| C3 | Rectificación,, DO L 176, 7.7.2009, p. 27 (407/2009) |
| C4 | Rectificación,, DO L 147, 17.5.2014, p. 122 (750/2013) |
| C5 | Rectificación,, DO L 023, 28.1.2017, p. 123 (2017/128) |
| C6 | Rectificación,, DO L 325, 16.12.2019, p. 183 (2019/2117) |
| C7 | Rectificación,, DO L 330, 20.12.2019, p. 104 (2019/2117) |
| C8 | Rectificación,, DO L 332, 23.12.2019, p. 204 (2019/2117) |
▼B
REGLAMENTO (CE) No 338/97 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 1996
relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.
El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres, creado en virtud del artículo 18;
el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);
«país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido capturado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente;
«notificación de importación»: la notificación que efectúa el importador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18;
«introducción procedente del mar»: introducción directa en la Comunidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;
«expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante;
«órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
«Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino mencionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Estado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espécimen;
«puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar;
«efectos personales o enseres domésticos»: especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;
«lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introducción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;
«población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente;
«fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;
«reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comunidad de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;
«reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espécimen que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;
«venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;
«autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Estado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
«Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en virtud del artículo 17;
«especie»: una especie, subespecie o población de la misma;
«espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o ►C2 derivado de éstos, esté o no contenido en otros productos, ◄ así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.
Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este...
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